ATC 355/1997, 10 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:355A
Número de Recurso3477/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por la solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes, los hechos que a continuación se describen:

    1. El demandante en amparo lleva conviviendo more uxorio desde hace más de cinco años con doña Vasílica Lobodan, de nacionalidad rumana. Fruto de dicha relación nació doña Ana Roig Lobodan.

    2. La señora Lobodan solicitó en el año 1993 la exención de visado para obtención de un permiso de residencia, siendo denegada dicha solicitud en vía administrativa, tramitándose a tal efecto en la actualidad el recurso 762/94 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En la pieza separada de suspensión de dicho recurso se dictó Auto de fecha 2 de diciembre de 1994, por el que se autoriza la permanencia en España de la señora Lobodan durante la sustanciación de dicho recurso, sin serle exigible visado alguno.

    3. El recurrente solicitó en fecha 11 de marzo de 1994 el reconocimiento de la condición de beneficiaria de asistencia sanitaria para doña Vasílica Lobodan, conviviente more uxorio del demandante, con la consiguiente inclusión en la cartilla de la Seguridad Social de éste.

      Dicha solicitud fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa, dando origen a los autos 566/94, tramitados ante el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid.

      En dicho procedimiento se dictó Sentencia núm. 131, de fecha 28 de febrero de 1995, en la que estimando la demanda interpuesta se reconoció el derecho a que doña Vasílica Lobodan fuera beneficiaria de la asistencia sanitaria, con la consiguiente inclusión de la misma, en la cartilla de la Seguridad Social, que a tales efectos posee el demandante.

    4. Contra dicha Sentencia se interpuso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación núm. 3.655/95, tramitado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayendo Sentencia de fecha 9 de julio de 1996, mediante la cual se estimó el recurso interpuesto, revocando la Sentencia de instancia y absolviendo a las entidades gestoras demandadas de la pretensión combatida.

    5. Dicha Sentencia fue notificada a la representación procesal del recurrente en fecha 6 de septiembre de 1996, contra la que se formula el presente recurso de amparo constitucional.

  2. Por el recurrente en su demanda de amparo se alega que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, al confundir la Sentencia recurrida la titularidad del derecho a la asistencia sanitaria con la condición de beneficiario de la misma.

    En este caso, el titular del derecho es don José Antonio Roig Broz, persona distinta de la beneficiaria del derecho, doña Vasílica Lobodan. Asimismo, dicha lesión constitucional se habría producido a consecuencia de la aplicación ex novo por la Sala del art. 7 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que no había sido esgrimido por las partes en el proceso judicial, habiéndose producido indefensión al no haber podido contradecir ni mostrar su oposición el recurrente a su aplicación.

    Por último, arguye la quiebra del derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), a consecuencia de la imposición por la resolución recurrida de un requisito para que el conviviente more uxorio pueda ser beneficiario de dicho derecho a la asistencia sanitaria, mediante la creación de una diferenciación de trato entre situaciones no previstas en la Ley, cual es la producida respecto de los cónyuges de los titulares del derecho a la asistencia sanitaria, dado que a los mismos no se les exige el requisito de acreditar la residencia legal en España, siendo suficiente con que justifiquen la existencia del vínculo matrimonial para poder acceder a tal condición de beneficiario.

  3. Mediante providencia de 13 de octubre de 1997, la Sección Primera del Tribunal Constitucional decidió abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para efectuar las correspondientes alegaciones en relación con la medida cautelar correspondiente.

  4. Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción de Madrid, en funciones de guardia el día 20 de octubre de 1997, y registrado en este Tribunal el día 22 de octubre siguiente, la parte recurrente se ratificó en las alegaciones contenidas en su escrito de demanda, solicitando de este Tribunal la adopción de la medida cautelar solicitada.

  5. Por escrito registrado el día 24 de octubre de 1997 el Ministerio Fiscal solicitó la denegación de la suspensión solicitada, en consideración a las siguientes manifestaciones:

    1. Con reiteración ha declarado ese Tribunal, al interpretar el art. 56 LOTC, que cuando el recurso de amparo se dirige contra una resolución judicial lo más acorde con el interés general es su cumplimiento que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que en tales supuestos, es necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, para que la medida cautelar interesada pueda prosperar. También en tal criterio interpretativo, ese Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad o afectan a bienes o derechos de imposible o difícil restitución, y las que tienen efectos meramente económicos, siendo en estas últimas la regla general la no suspensión solicitada, por no ser en tales casos de imposible o difícil reparación, salvo que por la cuantía de la condena o por otras circunstancias que habrán de ser siempre acreditadas.

    2. Lo solicitado en la demanda de amparo es que se anule la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que absolvía a las entidades gestoras de la pretensión contra ellas deducidas y declare firme la dictada por el Juzgado de lo Social en cuya virtud se reconocía a doña Vasílica Lobodan ser beneficiaria de la asistencia sanitaria.

    3. La resolución cuya ejecución pide ser suspendida es denegatoria de un derecho, hasta ahora no disfrutado, la ejecución de la misma no impide que caso de prosperar el amparo las cosas puedan ser devueltas al estado anterior a su ejecución, esto es no aparece la irreparabilidad del perjuicio, que ni siquiera más allá de su mera enunciación se explicita, salvo que por esta vía y tras obtener la suspensión de la ejecución, se pretendiera una improcedente ejecución provisional de la Sentencia revocada del Juzgado de lo Social.

    A la vista de lo expuesto, estima el Fiscal que no debe accederse a la solicitud de suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella, «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho a obtener tutela judicial efectiva el litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).

    También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto, y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, entre otros muchos).

  2. En el presente caso, teniendo en consideración la anterior doctrina, se hace necesario afirmar la improcedencia de la suspensión solicitada, toda vez que la misma hace referencia fundamentalmente a la denegación de un derecho del que todavía el recurrente no ha disfrutado, sin que se evidencie que en el caso de que no se acceda a la pretensión ahora suscitada por el demandante, el perjuicio que se ocasione sea irreparable; no impidiéndose en el supuesto de prosperar el recurso de amparo, tal como señala el Ministerio Fiscal, en que el derecho objeto de litigio judicial pueda hacerse efectivo.

    Fallo:

    Por todo ello, la Sala acuerda que no procede acceder a la suspensión solicitada.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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