ATC 377/1997, 24 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:377A
Número de Recurso1634/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 1997, el Procurador de los Tribunales, don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Montserrat Rull Virgili y 462 personas más, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de enero de 1994, sobre impugnación de la convocatoria de un concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático, y contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 1995, que confirmó en súplica la denegación de la interposición de recurso de casación contra dicha Sentencia por los demandantes de amparo.

  2. La demanda se basa en las siguientes alegaciones de hecho:

    1. Por Resolución del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, de 25 de noviembre de 1991, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de 2 de diciembre, se convocó un concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático de Enseñanza Secundaria.

    2. El 27 de diciembre de 1991, la sección barcelonesa de la entidad A.N.P.E., sindicado independiente, interpuso recurso de reposición contra ciertas bases de la convocatoria y ciertos aspectos del baremo de méritos.

      En concreto, se impugnaban: La base 1.6.1 (composición de las Comisiones de Selección), por vulneración de los arts. 23.2 y 103.3 C.E.; la base 1.8 A) (contenido de la Memoria), por vulneración de la libertad de cátedra, reconocida en el art. 20.1 c) C.E.; la base 1.8 A) (lengua en que debía redactarse la Memoria), por vulneración de los arts. 3.1 C.E. y 3.2 y 3 del E.A.Cat.; el apartado 1. del baremo de méritos (trabajo realizado), por vulneración del art. 11, in fine, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y el apartado 3. del baremo (méritos académicos), por vulneración del art. 9.1 C.E. y de los principios de mérito y capacidad establecidos en el art. 103 C.E.

      Dicho recurso fue desestimado por resolución del Consejero de Enseñanza de 3 de marzo de 1992.

    3. Desestimado el recurso de reposición, la referida entidad sindical interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 175/92) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuyo conocimiento correspondió a su Sección Cuarta. El 19 de junio de 1992, el sindicato recurrente presentó la demanda, contestada por la Generalidad de Cataluña el 20 de julio de 1992, sin emplazamiento de los actuales demandantes de amparo.

    4. Entretanto se fue desarrollando el concurso de mérito, hasta la publicación de la lista de seleccionados en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de 26 de febrero de 1993.

    5. El 28 de enero de 1994, la referida Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato A.N.P.E., y anulando las resoluciones impugnadas.

      Dicha Sentencia fue recurrida en casación, en tiempo y forma, por la Generalidad de Cataluña, remitiéndose los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    6. Al tener conocimiento de la Sentencia, según sus alegaciones, por vías extraprocesales (folletos de diversas entidades sindicales), los actuales demandantes de amparo se personaron ante la Sección Cuarta, pidiendo que les fuera notificada, así como que se les tuviera como parte a fin de preparar recurso de casación contra la misma.

    7. Dichas solicitudes fueron rechazadas de plano por providencias de la referida Sección de 22, 23 y 24 de marzo de 1994, habida cuenta de que ya se había efectuado la remisión de los autos al Tribunal Supremo.

      Recurridas en súplica tales providencias, la propia Sección, por Auto de 15 de mayo de 1994, tras reconocer la legitimación sobrevenida de los actuales demandantes de amparo, acordó tener por realizadas en tiempo y forma las personaciones, notificarles la Sentencia recaída y concederles un plazo de diez días desde dicha notificación para preparar el recurso de casación.

    8. Preparado el recurso de casación y comparecidos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso núm. 1.999/94), la Sección Séptima de dicha Sala, por providencia de 24 de octubre de 1995, declaró no haber lugar a tenerlo por interpuesto, por no haber sido partes en el proceso antecedente.

    9. Finalmente, contra dicha providencia interpusieron recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de la misma Sección, de 22 de marzo de 1995, con invocación del art. 96.3 L.J.C.A. (dicho Auto, según se alega, no les fue notificado hasta el 14 de abril de 1997).

  3. Los demandantes de amparo entienden, en síntesis, que la falta de emplazamiento en el recurso contencioso-administrativo promovido por el sindicato A.N.P.E., y concluido por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de enero de 1994, les ha producido una indefensión contraria al art. 24.1 C.E., que no ha sido reparada al haber inadmitido la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación intentado contra dicha Sentencia.

    Alegan, en este sentido, que no tuvieron conocimiento de la existencia del proceso contencioso-administrativo hasta que, una vez recaída la Sentencia, las distintas entidades sindicales dieron noticia de la misma, personándose entonces con diligencia. Culpan de esta situación tanto a la Administración demandada, que, conociendo los posibles interesados a través de las instancias presentadas, debiera haber puesto en su conocimiento la interposición del recurso contencioso-administrativo, bien de manera personal o bien, al menos, de manera oficiosa, a través de las Direcciones de los distintos centros o de los tablones de anuncios de las Comisiones de Selección del concurso, como al propio sindicato recurrente, al que acusan de mala fe, pues publicó un boletín informativo ofertando cursillos para la elaboración de las Memorias, y felicitó, a través de otro boletín, a los aspirantes que ganaron el concurso, sin mencionar en ninguno de ellos su impugnación de la convocatoria.

    En cuanto al argumento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para la declaración de no haber lugar a la interposición del recurso de casación, basado en el tenor literal del art. 96.3 L.J.C.A., se alega que el mismo viene contrarrestado por el art. 270 L.O.P.J., que impone la notificación de las resoluciones judiciales a quienes puedan resultar perjudicados por ellas, con vistas, lógicamente, a posibilitar un eventual recurso, así como por la reforma de 1992 de la L.J.C.A., que ha eliminado la prohibición anterior de que los coadyuvantes recurran de forma independiente.

    Se alegan también, como fundamento del presente recurso de amparo, los motivos aducidos en el recurso de casación frustrado para la impugnación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre ellos, su incongruencia extra petitum, al anular por entero la convocatoria, cuando el recurso contencioso-administrativo se refería exclusivamente a ciertos extremos de la misma.

    Por todo ello, se solicita la anulación del Auto del Tribunal Supremo, así como de la Sentencia de la que trae causa, reponiendo las actuaciones al momento de la contestación de la demanda, a fin de poder alegar lo conveniente a su derecho.

    Se solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de la referida Sentencia, por los perjuicios de imposible o difícil reparación que podría causar.

    Y se pide, por último, la acumulación del presente recurso al núm. 3.413/95, del mismo contenido, y ya admitido a trámite por la Sala Segunda de este Tribunal (se trata del recurso de amparo interpuesto por los mismos recurrentes contra la Sentencia posterior, de 4 de noviembre de 1994, dictada por la misma Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 776/92, interpuesto también contra la referida convocatoria por otros recurrentes, don José Manuel Bádenas Duate y otros).

  4. Por providencia de 3 de octubre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la remisión de testimonio, respectivamente, del recurso de casación núm. 1.999/94 y del recurso contencioso-administrativo núm. 175/92, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto la recurrente en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional y, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

  5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Primera acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de octubre de 1997, y registrado en este Tribunal dos días después, la representación procesal de los demandantes de amparo presentó sus alegaciones, reiterando su solicitud de suspensión, por las siguientes razones.

    Entienden los recurrentes que la ejecución de la Sentencia supondría graves perjuicios no sólo para ellos, sino también para el sistema educativo.

    La ejecución de la Sentencia significaría realizar un nuevo proceso selectivo, de duración similar al anterior, entre dieciocho y veinticuatro meses, en el que podrían perder la condición de Catedrático la mitad de los seleccionados en la convocatoria anulada, y durante el cual, incluso los que finalmente la recuperaran, se verían privados temporalmente de tal condición y de los derechos inherentes a la misma.

    Supondría, asimismo, un grave perjuicio para el sistema educativo, en la medida en que bloquearía el despegue en Cataluña de la reforma educativa pretendida por la L.O.G.S.E.

    Consideran, asimismo, que les asiste la apariencia de buen derecho, por cuanto otras Comunidades Autónomas o el propio Ministerio de Educación y Ciencia efectuaron igualmente una convocatoria por especialidades, auténtico nudo gordiano, según alegan, de la Sentencia aquí impugnada, sin que la misma fuera impugnada o, de serlo, prosperara la impugnación.

    Alegan también que la suspensión no perjudicaría a quienes impugnaron la convocatoria en el recurso 776/92 (sic), ya que muchos de ellos obtuvieron la condición de Catedrático y a quienes no, se les reconocería, en su caso, la antigüedad y los derechos económicos con efectos retroactivos.

    Aducen, finalmente, que por Auto de este Tribunal, de 10 de febrero de 1997, se otorgó la suspensión en el recurso de amparo núm. 3.413/95, análogo al actual.

  7. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 15 de octubre de 1997, manifestando su no oposición al otorgamiento de la suspensión solicitada, por cuanto, a su juicio, en el caso presente, la ponderación de los intereses en juego ha de hacer prevalecer el respeto de la situación anterior a la Sentencia impugnada, pues de lo contrario podrían causarse perjuicios de muy difícil reparación, como así decretó este Tribunal en un caso análogo al actual en el ATC 34/1997.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que, cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial, consagrada por el art. 24.1 C.E., del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

  2. En el caso presente se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de enero de 1994, que, estimando el recurso contencioso-administrativo (núm. 175/92), interpuesto por la sección barcelonesa de la entidad A.N.P.E., sindicato independiente, anuló la convocatoria de concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático de Enseñanza Secundaria efectuada por Resolución del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 25 de noviembre de 1991 («Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de 2 de diciembre), concurso por entonces ya resuelto, con publicación de la lista de aspirantes seleccionados en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de 26 de febrero de 1993.

    Habida cuenta de la analogía de la presente solicitud de suspensión con la planteada por los mismos recurrentes en el recurso de amparo núm. 3.413/95 (en relación con la Sentencia dictada el 4 de noviembre de 1994 por la misma Sección Cuarta, anulando igualmente la referida convocatoria, en el recurso contencioso-administrativo núm. 776/92, entablado, esta vez, por don José Manuel Bádenas Duarte y otros), petición a la que se accedió por ATC 34/1997, de 10 de febrero, procede acordar, asimismo, la suspensión en el caso presente por las mismas razones expresadas en el indicado Auto, que se reproducen en lo esencial en el fundamento siguiente.

  3. Como contrapeso al indicado interés general en su cumplimiento, nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución de las resoluciones judiciales por razón de las cuales se reclame el amparo. Desde una perspectiva procesal, aparece como una medida cautelar que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionaría un grave perjuicio si posteriormente se concediera el amparo.

    Pues bien, el análisis de los intereses en conflicto, en el presente amparo, cuya ponderación nos corresponde efectuar como presupuesto de una tal medida cautelar, hacen de todo punto aconsejable respetar la situación anterior a la Sentencia en tela de juicio. Efectivamente, el interés público demanda en este supuesto mantener la situación de hecho y, en consecuencia, suspender los efectos de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de enero de 1994, como, por otra parte, ya hizo la indicada Sección por Auto de 25 de octubre de 1995, en relación con su Sentencia de 4 de noviembre de 1994 (objeto del recurso de amparo 3.413/95).

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de enero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 175/92.Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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