ATC 380/1997, 25 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:380A
Número de Recurso1490/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 10 de abril de 1997, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de «Aegon, Unión Aseguradora, S. A.», por medio del cual interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de 6 de marzo de 1997 de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en rollo de apelación 1.436-C/96, dimanante de los autos de juicio verbal 461/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda del paro, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. Entablada demanda en juicio verbal por accidente de tráfico, la demandante de amparo fue condenada al pago de 2.290.000 ptas. más intereses, en virtud de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, de 24 de julio de 1996.

    2. Interpuesto por los codemandados recurso de apelación el día 3 de septiembre de 1996, el día 5 siguiente, presentaron copia del resguardo de depósito por importe de 4.137.056 ptas. Por providencia de 16 de octubre de 1996, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso.

    3. La parte demandante impugnó el recurso, denunciando que no constaba que se hubiera verificado el depósito preceptuado en la disposición adicional primera . 4, de la Ley Orgánica 3/1989.

    4. Por providencia de 28 de octubre de 1996, el Juzgado acordó remitir los Autos a la Audiencia Provincial.

    5. La Audiencia dictó Sentencia el día 6 de marzo de 1997, desestimando el recurso por cuanto no se había cumplido con el requisito de la consignación.

  3. En la demanda, se alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por la existencia de un error patente determinante del sentido del fallo, producido a consecuencia de no haberse incorporado a las actuaciones remitidas a la Audiencia los documentos acreditativos del cumplimiento del requisito de la consignación.

    Mediante otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, expresando que de la misma se podría derivar un perjuicio irreparable derivado de continuar con la ejecución de la Sentencia, que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Mediante providencia de 3 de noviembre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitan testimonio de las actuaciones, interesando, asimismo, el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente de amparo.

  5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  6. Por escrito presentado el 8 de noviembre de 1997, la demandante de amparo formuló alegaciones en las que sostenía que la Sentencia de primera instancia no era firme al haberse admitido a trámite el presente recurso de amparo, por lo que no procede su ejecución, salvo que se acordase la provisional, previa imposición de la correspondiente fianza.

  7. Por escrito presentado el 12 de noviembre de 1997, el Fiscal interesó la no suspensión de la resolución impugnada, por referirse únicamente al pago de una cantidad dineraria, sin que se aprecie ninguna dificultad para su devolución en caso de que tuviese éxito el presente recurso de amparo, toda vez que no aparece en las actuaciones dato alguno que permita suponer la posible insolvencia de la persona que recibe la indemnización.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996). Tenemos, pues, que para justificar la suspensión, no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, por lo que se ha estimado que, como las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan ningún perjuicio irreparable, no procede su suspensión (ATC 275/1990).

    Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, «lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada en por del art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).

  2. Por otra parte, no puede acogerse la alegación relativa a la inejecutabilidad de la Sentencia recurrida motivada por su falta de firmeza, derivada, precisamente, de la admisión a trámite del presente recurso de amparo. En este sentido, la reciente Sentencia del Pleno de este Tribunal, núm. 159/1997, ha declarado que «sin necesidad de hacer aquí pronunciamiento alguno sobre la naturaleza del recurso de amparo -que, en todo caso, "no constituye una nueva instancia judicial, sino que se trata de un proceso autónomo, sustantivo y distinto" (STC 78/1988, fundamento jurídico 1), resulta indudable que un proceso judicial concluido por Sentencia firme (art. 245.3 L.O.P.J.) es, a los fines de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, un "proceso fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada", aún cuando dicha Sentencia haya sido objeto de un ulterior recurso de amparo» (fundamento jurídico 7 B.)

  3. La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta debe conducir a la desestimación de la solicitud de suspensión, toda vez que la resolución impugnada se refiere únicamente a la confirmación de otra que condena al pago de una cantidad dineraria, y no se ha justificado la concurrencia de ningún elemento del que pueda derivarse razonablemente la aparición de algún perjuicio que pudiese hacer perder al amparo su finalidad.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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