ATC 382/1997, 26 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:382A
Número de Recurso2954/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: suspensión de la ejecución interdictal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 22 de julio de 1996 se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación del demandante por el que se interpone recurso de amparo contra el Auto de fecha 21 de julio de 1996, dictado por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en interdicto de recobrar la posesión (rollo de apelación 623/95).

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos que se resumen en los que concierne al objeto del recurso:

    1. El demandante, junto con otro, instó proceso interdictal para recobrar la posesión de una servidumbre de paso, ante el cerramiento de una finca colindante por la que venían accediendo a la vía pública. La demanda se estimó por Sentencia de 16 de febrero de 1993, que reconocía su derecho de paso a través de la finca vecina. Dicha Sentencia fue apelada por los demandados, y desestimada la apelación, en Sentencia de fecha 9 de noviembre de 1994.

    2. Mientras se tramitaba la apelación (el 10 de septiembre de 1993), los demandados vendieron la finca a un tercero, la entidad «EMLAC, S. A.», que inició en la misma obras de construcción de un edificio de veintiocho viviendas, para lo cual había obtenido licencia municipal.

    3. El 25 de octubre de 1993 el hoy demandante de amparo interpuso demanda de interdicto de obra nueva dirigida a paralizar la obra emprendida, aduciendo que afectaba a su derecho de paso. La demanda fue desestimada por Sentencia de 24 de diciembre de 1993; la obra no fue paralizada y, aunque fue recurrida la Sentencia desestimatoria, la misma fue confirmada por resolución de 20 de mayo de 1994.

    En 1995, la entidad «EMLAC, S. A.», demandó en juicio de menor cuantía a los hoy demandantes en amparo, ejerciendo acción negatoria de servidumbre, en relación con el derecho de paso que los hoy demandantes afirman tener, proceso no concluso en la fecha de presentación del amparo.

    En el trascurso de estos procesos se solicitó la ejecución de la resolución de 16 de febrero de 1993, que al resolver el proceso interdictal reconocía el derecho de paso de los demandantes, produciéndose a continuación la siguiente secuencia de actuaciones.

    1. El 20 de mayo de 1994 solicitó el hoy demandante de amparo la ejecución de la Sentencia interdictal.

    2. El 8 de noviembre de 1994 la Juez de Primera Instancia requirió a los demandados para que en siete días dejaran expedito el paso cuyo derecho había sido reconocido.

    3. El 25 de noviembre de 1994 -mediante Auto- la Juez acordó que se ejecutaran a costa de la actora las obras precisas para restablecer el paso de los demandantes.

    4. El 20 de enero de 1995 -por providencia- la Juez reiteró la decisión de 25 de noviembre de 1994, acordando la ejecución forzosa para el 25 de enero de 1995.

    5. El 24 de enero de 1995 acordó la suspensión de la diligencia de ejecución forzosa.

    6. Por providencia de 13 de marzo de 1995 se ordenó dejar sin efecto la suspensión acordada, y se señaló el 24 de marzo de 1995 para proceder a la ejecución forzosa de la Sentencia.

    7. Por Auto de 27 de marzo de 1995 se desestima el recurso de reposición presentado contra la providencia anterior, fijándose el 31 de marzo de 1995 como fecha de práctica de la diligencia de ejecución forzosa.

    8. El 31 de marzo de 1995 se practica la diligencia de ejecución forzosa, abriéndose un paso a través de la finca vecina, con la asistencia de la entidad «EMLAC, S. A.», que por esas fechas ya está personada en autos.

    9. El Auto de 27 de marzo de 1995 es recurrido en apelación, y el 21 de junio de 1996, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, estima la apelación presentada y deja sin efecto el Auto y la providencia de 13 de marzo de 1995 que acordaba proceder a la ejecución forzosa de la Sentencia dictada en el proceso interdictal de recobrar la posesión.

  3. El pasado 7 de abril de 1997 la Sección acordó, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].

  4. Por escrito presentado el 21 de abril de 1997, el recurrente reitera lo manifestado en la demanda de amparo, poniendo el acento en la fundamentación del Auto de 27 de marzo de 1995, dictado por el Juzgado de Cerdanyola del Vallés, que entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de ejecución en sus propios términos de las resoluciones dictadas, y manteniendo su petición de amparo.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de abril de 1997, interesó la inadmisión a trámite de la demanda por carecer de contenido constitucional y entender que no se habían agotado los recursos utilizables en la vía judicial. Según el Fiscal expone en su escrito, no se ha agotado la vía judicial al no haber acudido el actor a los instrumentos judiciales utilizables para reparar la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, requisito insubsanable dado el carácter subsidiario del recurso de amparo; en este caso, la demanda de amparo señala que la otra parte ha acudido al procedimiento declarativo ordinario para determinar la existencia o no de la servidumbre de paso, existencia que fue la pretensión deducida y discutida en el proceso interdictal, y ese proceso declarativo podrá reparar la pretendida quiebra del art. 24.1 C.E.

    La demanda, además, carecería de contenido, pues la doctrina constitucional admite la sustitución de la condena establecida por una Sentencia firme por otra prestación acordada en un procedimiento de ejecución al pertenecer dicha sustitución al campo de la legalidad ordinaria sin que por esa mutación se pueda declarar que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., porque no se puede afirmar que sea inconstitucional la sustitución, por razones atendibles, de la condena por su equivalente, ya que la tutela judicial efectiva no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de una Sentencia (SSTC 58/1983, 69/1983 y 194/1991) y en este supuesto concreto, no ha habido sustitución, sino suspensión de la ejecución de la sentencia y hay que examinar si las razones en que se funda la resolución judicial son atendibles porque, si lo son, estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria.

    Para el Ministerio Fiscal, el Tribunal contempla la total realidad fáctica que existe en el momento de la ejecución y hace notar, como consecuencia de este examen, que también existe una Sentencia firme que desestima un interdicto de obra nueva deducido por el actor contra los mismos propietarios de la finca vecina y que tenía por objeto la demolición precisamente del muro levantado que obstaculiza el derecho de paso. La ejecución pedida por el actor del interdicto de recobrar la posesión, supondría hacer inefectiva la Sentencia del interdicto de obra nueva al exigir para su efectividad la demolición de lo ya edificado, demolición que no fue concedida por la otra Sentencia firme interdictal.

    En su opinión, la suspensión se decreta por causas atendibles, como es el cambio en la situación de hecho y en el ámbito jurídico creado por la Sentencia firme del interdicto de obra nueva, se acuerda mediante una resolución judicial razonada y fundada en Derecho al basarse en una realidad jurídica procesal, sin que pueda olvidarse como antes se expuso, que existe un procedimiento declarativo ordinario que tiene por objeto la misma pretensión que fue objeto del interdicto y esta pretensión consiste precisamente en la existencia o no de la servidumbre de paso.

    Concluye señalando que la declaración judicial sólo suspende la ejecución, pero ésta se hará efectiva si se declara la existencia de la servidumbre. No existe ineficacia de la Sentencia firme sino suspensión de su aplicación por razones atendibles y que en el momento en que el declarativo ordinario se resuelva en el sentido alegado por el actor la Sentencia se hará eficaz. Estamos ante una cuestión de mera legalidad ordinaria que carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el derecho a obtener tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 C.E.) ha resultado vulnerado, en su concreta vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, por el Auto dictado en fecha 21 de junio de 1996 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en segunda instancia, dejaba sin efecto el dictado, en fecha 27 de marzo de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia de Cerdanyola del Vallés en el incidente de ejecución de Sentencia interdictal de que dimana la presente demanda de amparo. El demandante entiende que así ha sido, pues la suspensión de la ejecución acordada se basa en un error de hecho -que la venta de la finca litigiosa se hizo a la sociedad «EMLAC, S. A.», antes de ser pronunciada la Sentencia de primera instancia- y se apoya en causas injustificadas que, por su propia naturaleza, no pueden en ningún caso impedir la ejecución de lo resuelto en Sentencia firme interdictal, y que en este supuesto se concretaba en la reposición de la posesión de la servidumbre de paso en favor del recurrente.

    Para el Ministerio Fiscal, como con más detalle se expone en los antecedentes de esta resolución, la demanda no sólo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, sino que podría ser prematura al permanecer abierta la vía judicial a través de la acción negatoria de servidumbre entablada por el propio recurrente.

  2. El examen de la cuestión de fondo lleva a apreciar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 7 de abril, y prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Ha de recordarse que, en efecto, tal y como se ha alegado, este Tribunal ha venido señalando que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos en ellas reconocidos no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones, así como que tal «derecho a la ejecución», que así deriva del citado precepto constitucional (art. 24.1 C.E.), impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que haya de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución misma, cuando ello sea legalmente exigible (SSTC 32/1982, 67/1984, 55/1985, 176/1985, 125/1987, 215/1988 ó 153/1992, entre otras).

    Ahora bien, también se ha precisado al respecto que no corresponde a este Tribunal, juzgando en amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar; no siendo, en suma, de la jurisdicción de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, se hayan de adoptar para la ejecución, ni la revisión de las premisas fácticas y del juicio de legalidad con arreglo a las cuales la ejecución se resuelva, de forma que de su jurisdicción es, más limitadamente, reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o en el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos (STC 167/1987, fundamentos jurídicos 2 y 4).

  3. Llegados a este punto, es necesario, pues, examinar las características concretas del presente supuesto en relación con tal doctrina. En el caso concreto, se advierten dos datos importantes. Por un lado -conforme señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones-, no se trata aquí de inejecución propiamente dicha, pues claramente la decisión de dejar sin efecto la ejecución de la Sentencia está supeditada al resultado del juicio declarativo -acción negatoria de servidumbre de paso- entablado por el propietario de la finca litigiosa contra el hoy recurrente. Ello determina que, en el sentido anteriormente expuesto, no pueda advertirse pasividad o falta de actividad por parte del órgano judicial en la ejecución de lo resuelto, sino, antes bien, una actividad positiva en la ejecución, si bien orientada a la paralización de la misma por considerar que existe causa legal para ello: La modificación de la situación posesoria debatida en aquel proceso, la existencia de una Sentencia firme que desestima la petición de paralización de la obra, y la discusión jurídica en proceso declarativo ordinario sobre la existencia misma del derecho de servidumbre. Por otro lado, y en relación con estos últimos extremos, la suspensión de la ejecución interdictal se ha efectuado motivadamente, esto es, expresando cuál es la causa legal que concurre en este caso y razonando su procedente aplicación al supuesto controvertido.

  4. Los factores a que se acaba de hacer alusión permiten, a la luz de la doctrina expuesta, descartar, en este caso, la vulneración constitucional pretendida, porque, sin necesidad de analizar en profundidad la naturaleza de las Sentencias dictadas en procesos interdictales y sus efectos, es lo cierto que en esta ocasión la resolución impugnada se ha limitado a inejecutar temporalmente la misma motivadamente y con expresión de un fundamento legal. No corresponde a este Tribunal revisar la corrección o incorrección de tal razonamiento judicial, pues esta cuestión, de estricta legalidad ordinaria, escapa del contenido propio de esta vía de amparo constitucional, sino tan sólo considerar si la decisión impugnada ha sido adoptada razonadamente y no de forma arbitraria o carente de fundamento. Como quiera que el Auto de 21 de junio de 1996 se encuentra motivado, expresa la causa legal de la decisión que adopta y se efectúa con expresa ponderación de los efectos y naturaleza de las decisiones que han recaído o pueden recaer en ambos procedimientos, interdictal y declarativo, no puede estimarse la misma como irrazonable o arbitraria y, por ende, vulneradora del derecho fundamental a la ejecución de lo resuelto que se invoca.

    Fallo:

    En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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