ATC 395/1997, 3 de Diciembre de 1997

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1997:395A
Número de Recurso2374/1997

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 4 de junio de 1997, la representación procesal de doña Concepción Romero Larralde interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 5 de mayo de 1997, por el que se desestimaba el recurso de reforma formulado contra la providencia de 3 de febrero de 1997 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de dicha capital.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. La recurrente en amparo fue condenada por la comisión de un delito continuado de receptación, mediante Sentencia de 8 de julio de 1996, posteriormente confirmada en apelación, en la que se le aplicaron las disposiciones del anterior Código Penal por resultar las mismas más favorables.

    2. Una vez firme la condena, solicitó se dejara en suspenso su ejecución al amparo del art. 80 del nuevo C.P., a lo que se negaron a través de las resoluciones impugnadas, primero del Juzgado de la Penal, y posteriormente la Audiencia Provincial de Valladolid en apelación, por considerar inaplicable el citado art. 80 del nuevo Código a la ejecución de una pena impuesta con arreglo a las disposiciones del Código anterior, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones transitorias primera y segunda del Código vigente.

  3. Considera la demandante de amparo que tales decisiones judiciales lesionan los siguientes derechos fundamentales:

    1. Derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse observado los principios de la aplicación de la Ley penal más favorable, y de la interpretación restrictiva de las normas penales, al haberse realizado una incorrecta interpretación de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del nuevo C.P.

    2. Derecho a la igualdad en la aplicación judicial del Derecho, al no haberse aplicado en el caso la doctrina sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de la que se cita como exponente la sentencia de 13 de noviembre de 1996) relativa al disfrute del beneficio de la redención de penas por el trabajo, incluso para quienes hayan visto revisada su condena de acuerdo con la nueva legislación.

  4. Mediante providencia de 3 de octubre de 1997, la Sección, en virtud del art. 50.3 LOTC, confirió al Ministerio Fiscal y a la recurrente el plazo de diez días para realizar alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

    En dicho trámite, la demandante se limitó a reiterar los hechos y fundamentos jurídicos inicialmente consignados en su escrito de demanda.

    El Ministerio Fiscal, en cambio, instó la inadmisión del recurso, al entender, de un lado, que este Tribunal no puede corregir la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria han llevado a cabo los órganos judiciales de instancia, y de otro, que la invocación del art. 14 C.E. no puede ser acogida por no concurrir la identidad de supuesto de hecho entre su caso y el resuelto por la Sentencia dictada como término de comparación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez cumplimentado el trámite de alegaciones a que se refiere el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar la concurrencia del motivo de inadmisibilidad inicialmente señalado en nuestra providencia de 3 de octubre de 1997, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 a) LOTC].

  2. En efecto, con independencia de las vulneraciones que la recurrente imputa a las Sentencias penales condenatorias objeto de ejecución, y que no pueden ser ahora enjuiciadas por no haberse promovido contra ellas recurso de amparo en el plazo legalmente previsto (art. 44.2 LOTC), no cabe admitir que las resoluciones judiciales que deniegan a la actora su solicitud de suspensión de la ejecución de la pena en virtud de lo establecido en el art. 80 del nuevo C.P. (resoluciones, estas sí, impugnadas tempestivamente ante este Tribunal) hayan podido lesionar los invocados arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

    De un lado, el considerar, como lo hacen las resoluciones impugnadas, que la imposición de una condena con arreglo a las disposiciones del anterior Código Penal impiden la aplicación, ya en vía de ejecución, de las normas del nuevo Código, constituye una interpretación en todo caso razonable, y en el presente expresa y detalladamente razonada en aquellas resoluciones judiciales, de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda del Código vigente, lo que, en último término, evidencia que la recurrente no pretende sino que este Tribunal adopte como propia y única, acorde con la Constitución, la interpretación que en la demanda de amparo se realiza de la mencionada legalidad ordinaria, tarea para la que, como es suficientemente conocido, este Tribunal carece de competencia, pues la misma pertenece en exclusiva a los órganos judiciales integrantes del Poder Judicial (SSTC 29/1984, 71/1984, 47/1989 y 132/1991, entre otras muchas).

  3. De otra parte, la invocación de la lesión del art. 14 C.E., como la propia demandante de amparo reconoce en un pasaje de su demanda, no cumple con el requisito formal de la aportación de un término de comparación en este caso válido, es decir, una resolución precisamente de la Audiencia Provincial de Valladolid de signo contradictorio con la resolución impugnada.

    En cualquier caso, además, ha de señalarse que el supuesto de hecho planteado por la recurrente, tal y como, por lo demás, le fue expresamente recordado por la Audiencia Provincial en su Auto de 5 de mayo de 1997, es sustancialmente distinto al resuelto por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que reiteradamente se cita en la demanda como fundamento de la pretensión de amparo, pues una cosa es la titularidad de un derecho adquirido a la redención de penas por parte de quienes ya han cumplido una parte de la misma con arreglo al Código anterior y ven revisada su condena por la entrada en vigor del nuevo Código, y otra bien distinta es la pura voluntad de querer que, para una determinada conducta delictiva y una determinada pena, se aplique un Código para algunas cosas y otra legislación para otras, pretensión ésta que no aparece amparada por el ordenamiento aplicable.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

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