ATC 404/1997, 9 de Diciembre de 1997

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:404A
Número de Recurso1899/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Derecho a los recursos: recurso improcedente. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales, doña Lidia Gil Delgado, interpuso, ante el Juzgado de Guardia de esta capital, el día 7 de mayo de 1966, recurso de amparo en nombre y representación de don Pedro Díaz Prieto, contra los Autos del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, de 9 de marzo de 1994, 31 de marzo de 1995 y 22 de mayo de 1995, dictados en las diligencias previas 83/94, y contra los Autos de la Audiencia Provincial de Avila, de 26 de enero de 1996 y 2 de abril de 1996, en el rollo de apelación núm. 157/95.

    Asimismo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 25 de marzo de 1996 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avila en el expediente de recusación 47/96.

    Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro incoó, en fecha 10 de febrero de 1994, las diligencias previas núm. 83/94, en virtud de las denuncias presentadas por el hoy recurrente en amparo contra don Juan José de la Torre Hernández, don Antonio García García y doña Concepción de la Paz Benzal Pérez.

      Posteriormente, el 9 de marzo de 1994, la Juez titular del órgano referido, doña Ana María Sangüesa, dictó Auto absteniéndose, de conformidad con lo establecido en el art. 219.4 L.O.P.J.

    2. Por Auto de 31 de marzo de 1995, el nuevo Juez titular, don Juan Carlos Peinado García, acordó el sobreseimiento de las diligencias previas núm. 83/94, respecto de dos de los denunciados, don Juan José de la Torre Hernández y don Antonio García García, y la apertura del procedimiento penal abreviado para doña Concepción de la Paz Benzal Pérez.

    3. Contra la resolución anterior interpusieron denunciados y denunciante recurso de reforma, interesando este último la apertura del procedimiento penal abreviado para todos los denunciados, así como la acumulación, a las diligencias previas 83/94, de la denuncia presentada en fecha 10 de mayo de 1994, contra don Antonio García García.

      El Juzgado, por Auto de 22 de mayo de 1995, desestimó el recurso de reforma interpuesto por la señora de la Paz Benzal Pérez y estimó parcialmente el presentado por el hoy recurrente en el sentido de decretar el sobreseimiento del procedimiento penal respecto a don Juan José de la Torre Hernández por el delito de estafa y deducir testimonio para proceder contra el mismo, incoando nuevas diligencias previas, por los delitos de falsedad y falso testimonio, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

    4. El Auto de 22 de mayo de 1995 fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Avila que, por Auto de 26 de enero de 1996, desestimó el recurso del hoy demandante y estimando parcialmente el interpuesto por doña Concepción de la Paz Benzal, revocó la decisión del Juzgado, en el sentido de no acordar a la apertura del procedimiento penal contra la misma, en tanto no se practicaron las diligencias que se señalaban en dicha resolución y las demás que el Juez instructor considerase oportunas.

    5. El recurrente presentó escrito ante la Audiencia Provincial de Avila, solicitando que se tuviera por preparado recurso de casación contra el Auto de 26 de enero de 1995, resolutorio del recurso de apelación, acordando la Sala, por Auto de 2 de abril de 1996, denegar dicha petición, declarando que contra esta resolución no cabía recurso de casación.

    6. Asimismo, el recurrente formuló recusación contra el Juez de Primera Instancia e Instrucción de Arenas de San Pedro, don Juan Carlos Peinado García, expediente cuya instrucción correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avila, y que fue incoado el 8 de febrero de 1996, y desestimado por Auto de 25 de marzo de 1996.

  2. En la demanda se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por desconocimiento de su derecho a los recursos legalmente establecidos, que se atribuye al Auto de 2 de abril de 1996, de la Audiencia Provincial de Avila, que deniega la preparación del recurso de casación contra el Auto dictado en apelación por la misma Sala.

    Dicha vulneración se atribuye, igualmente, a los Autos de 31 de marzo de 1995, 22 de mayo de 1995 y 26 de enero de 1996, por incogruencia omisiva, argumentando, que los mismos no resuelven acerca de presuntas irregularidades producidas durante el proceso que fueron alegadas por el recurrente.

    Se denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2) por entender que las distintas denuncias formuladas debieron tramitarse en un mismo procedimiento, el ya iniciado, y por tanto debía procederse a su acumulación.

    Se considera, asimismo, infringido el art. 14 C.E., principio de igualdad en la aplicación de la Ley, el derecho al Juez imparcial, comprendido en el art. 24.2, cuya violación se atribuye al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avila, de 25 de marzo de 1996, y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.) del que, a su entender, fue privado al abstenerse la Juez instructora doña Ana María Sangüesa.

  3. Mediante providencia de 17 de abril de 1997, la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, a fin de que procedieran a formular lo que estimasen pertinente en relación con la eventual concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 1997, el recurrente insiste en dos de las pretenciones deducidas de la demanda. Alega vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2), argumentando que dicha vulneración se produjo en dos momentos procesales distintos y respecto a los dos Jueces titulares, en su momento, del Juzgado de Arenas de San Pedro: En primer término, don Juan Carlos Peinado García, instructor de las diligencias previas 83/94, quien a su entender le unía una relación de amistad íntima con uno de los denunciados, don Antonio García García. Asimismo, entiende que existe irregularidad en su designación para ejercer como Juez instructor por poseer múltiples intereses económicos en el partido judicial.

    En segundo término, entiende que la abstención de la entonces titular del Juzgado, doña Ana Sangüesa Cabezudo, le privó del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, puesto que «se transformó» la denuncia presentada contra un Abogado, por delito de falsedad y estafa, en una denuncia por negociaciones prohibidas a funcionarios contra la referida Juez, por alguien ajeno al recurrente.

    Alega, asimismo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva (art. 24.1), que concreta en la falta de respuesta, tanto del Juzgado como de la Audiencia Provincial de Avila, a la pretensión deducida de acumulación de otras diligencias instruidas frente a uno de los denunciados, don Antonio García García, por un presunto delito contra la Administración de Justicia, a las diligencias previas 83/94.

  5. El Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 1997, interesó, de conformidad con lo establecido en el art. 88 LOTC, para la mejor comprensión y valoración de los motivos de amparo articulados por el demandante, la reclamación del procedimiento abreviado núm. 56/95, procedente del Juzgado de Arenas de San Pedro, y que se le diese vista de las actuaciones mencionadas.

  6. Por providencia de 27 de mayo de 1997, la Sección Segunda accedió a la solicitud del Ministerio Fiscal, y recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de Instrucción, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, mediante otra providencia de 30 de junio de 1997, dar vista del referido testimonio, por un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término alegaren, o, en su caso, ampliaren las alegaciones ya presentadas.

  7. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de julio de 1997, el recurrente interesó la reclamación de las actuaciones originales del procedimiento abreviado núm. 56/95, para su unión al presente recurso y reitera la indefensión padecida en su tramitación por las omisiones en que incurrió el Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro.

  8. El Fiscal, en el trámite de alegaciones conferido, mediante escrito registrado con fecha de 17 de julio de 1997, solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo de acuerdo con lo establecido en el art. 50.3 LOTC.

    En primer lugar entiende que el recurso es inadmisible, puesto que, al tiempo de su formalización, el procedimiento en el cual se habrían producido las presuntas irregularidades procesales, procedimiento abreviado 56/95, no había concluido, como se deduce del testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro.

    Señala en este sentido que el Juzgado de Instrucción dictó, con posterioridad, Auto de 18 de diciembre de 1996, acordando el sobreseimiento provisional de la causa, Auto que fue confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Avila el 26 de marzo de 1997.

    Igualmente, pone de manifiesto otro motivo de inadmisión del recurso, la falta de invocación formal en el proceso de los derechos constitucionales vulnerados tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, pues no consta ni acredita el recurrente que hubiere efectuado oportunamente la invocación de los derechos constitucionales que ahora alega ante el Tribunal Constitucional.

    No obstante, el Fiscal analiza cada uno de los motivos de amparo alegados en la demanda, para concluir que también es inadmisible por el motivo referido en nuestra providencia [art. 50.1 c) LOTC].

    Entiende que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva atribuida al Auto de 2 de abril de 1996 de la Audiencia Provincial de Avila, que denegó la preparación del recurso de casación, por considerar que tal resolución está fundada en derecho. Asimismo, aduce que constituye una cuestión de legalidad ordinaria la no acumulación de las distintas acciones penales en el mismo proceso.

    Respecto de las vulneraciones atribuidas por el recurrente a los Autos de 31 de marzo de 1995, 22 de mayo de 1995 y 26 de enero de 1996, considera que éstos resuelven, en cada caso, de modo fundado y con arreglo a derecho, las pretensiones del recurrente, desestimándolas, aun cuando no analicen de modo pormenorizado todos y cada uno de los elementos de juicio alegados por la parte. Por tanto, a su juicio, no incurren en incongruencia omisiva. El principio de igualdad en la aplicación de la Ley, cuya infracción denuncia la demanda, carece de argumentación, puesto que no aporta el recurrente término de comparación idóneo.

    Y, por último, descarta el Fiscal la vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 C.E.), argumentando que es ajena al ámbito del recurso de amparo la revisión de la causa de recusación alegada ante la jurisdicción, así como la interpretación de la norma efectuada por el órgano judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 2 de abril de 1996 de la Audiencia Provincial de Avila, que deniega la petición del hoy demandante de amparo de tener por preparado el recurso de casación contra el Auto dictado por la misma Sala el día 26 de enero de 1996, en recurso de apelación contra el Auto de 22 de mayo de 1995 del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro en el procedimiento abreviado núm. 56/95.

    A la primera de las citadas resoluciones se le atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, argumentando que se le priva de este derecho, al fundamentar la Audiencia la inadmisión del recurso de casación en un criterio puramente formalista: El no hallarse procesada ninguna persona en dicho procedimiento.

    A las resoluciones del Juzgado de Instrucción y al Auto de la Audiencia Provincial, en cuanto las confirma, se les imputa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por incongruencia omisiva, toda vez que omiten pronunciarse sobre la acumulación solicitada por el recurrente, vulnerándose igualmente el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). También se atribuye a estas resoluciones la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), por entender que valoran de forma desigual las alegaciones formuladas por el recurrente y las efectuadas por las otras partes en el procedimiento.

    Se impugnan, asimismo, en este recurso de amparo: El Auto de 9 de marzo de 1994, del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, por el que se declara la abstención, en las diligencias previas 83/94 de la entonces Juez titular de dicho órgano judicial, doña Ana María Sangüesa Cabezudo. A esta resolución se le atribuye la infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.). Y se recurre el Auto de 25 de marzo de 1996, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avila, en el expediente núm. 47/96, por el que se desestima la recusación formulada por el demandante contra el también Juez titular del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, don Juan Carlos Peinado García, por vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 C.E.).

  2. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, puso de manifiesto la concurrencia de dos causas de inadmisión del recurso de amparo: Falta de agotamiento de la vía judicial procedente [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC], así como la falta de invocación en el proceso de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC].

    Se advierte, sin embargo, que la última de las resoluciones dictadas en la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo, que fue presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de mayo de 1996, fue el Auto de 2 de abril de 1996 de la Audiencia Provincial de Avila, por el que se deniega la preparación del recurso de casación contra el Auto dictado en apelación por el mismo órgano judicial. Dicho Auto confirma la decisión del Juez instructor de sobreseer provisionalmente las diligencias previas 83/94, respecto de dos de los denunciados, acordando, sin embargo, respecto de uno de ellos la deducción de testimonio, para proceder contra él, mediante la incoación de nuevas diligencias, por los delitos de falsedad y falso testimonio y revoca el Auto de incoación de procedimiento abreviado respecto de otro de los imputados, ordenando al Juzgado la práctica de determinadas diligencias de investigación.

    Dicha resolución de 2 de abril de 1996 es objeto de impugnación en esta sede atribuyéndosele la vulneración del derecho de acceso a los recursos, comprendido en el art. 24.1 C.E. De constatarse tal infracción, este Tribunal habría de restablecer al recurrente en su derecho, anulando dicha resolución para, otorgándole la posibilidad de acceso al recurso de casación que le fue denegado, plantear ante el órgano judicial correspondiente las vulneraciones de derechos constitucionales que denunciaba en su escrito solicitando la preparación del referido recurso, preservándose así el carácter subsidiario del recurso de amparo.

    Por ello, conviene, en primer término, analizar tal motivo de amparo y recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que «en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva se comprende por natural extensión el derecho al recurso y a las diversas instancias judiciales legalmente previstas, para cuyo acceso han de cumplirse los requisitos y presupuestos legalmente establecidos, más intensos en materia de recursos, que, como tales, no puede considerarse un obstáculo al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia» (STC 41/1992, por todas). Esto es, sólo se vulnera este derecho fundamental en el caso de que se prive al demandante de aquellos recursos que para cada tipo de procesos estén establecidos en el ordenamiento jurídico.

    En el presente caso, la resolución que se impugna (Auto de 2 de abril de 1996), deniega la preparación de un recurso de casación contra un Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial y que, en lo que aquí interesa, confirma la decisión de sobreseimiento provisional adoptada por el Juez instructor en el seno de un procedimiento abreviado. La fundamentación del Auto que deniega la preparación de tal recurso es clara: «Contra los Autos definitivos dictados por las Audiencias sólo procede, de conformidad con el art. 848 Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», y las normas reguladoras del procedimiento abreviado no contemplan el recurso de casación contra los Autos dictados por las Audiencias en este tipo de procedimiento. El Auto reproduce el contenido literal del párrafo 2. del referido precepto de la L.E.Crim., que despeja cualquier duda interpretativa y que, a los efectos de la interposición del recurso de casación, sólo considera definitivos los Autos de sobreseimiento libre «por entenderse que los hechos no son constitutivos de delito» y «alguien se hallare procesado como culpable de los mismos».

    Ninguna de estas circunstancias concurría en el caso examinado. De lo que se deduce que el recurrente intentó un recurso de casación expresamente vedado, prolongando de forma artificial la vía judicial previa al recurso de amparo. Siendo doctrina ya reiterada que «la indebida prolongación de la vía judicial previa al proceso de amparo, producido a consecuencia de la interposición de un recurso no autorizado por la Ley, puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo, puesto que dilata el plazo del art. 44.2 LOTC, más allá de un límite temporal o se rehabilita el plazo ya fenecido» (STC 50/1990, por todas).

  3. Esa extemporaneidad es lo que se produjo en el presente caso pues, aun cuando no consta la fecha de la notificación al demandante de la resolución contra la que indebidamente intentó un recurso manifiestamente improcedente, aquélla se produjo, al menos, con anterioridad a la de la resolución que aquí se impugna, 2 de abril de 1996. Desde esta fecha hasta la de la interposición de la demanda de amparo, 7 de mayo de 1996, transcurrió con exceso el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC.

    La extemporaneidad de la demanda nos exime de pronunciarnos tanto sobre las causas de inadmisión del recurso sugeridas por el Fiscal, como sobre la puesta de manifiesto en nuestra providencia, de fecha 17 de abril de 1997, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección, de conformidad con el artículo 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC, acuerda la inadmisión a trámite de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR