ATC 412/1997, 15 de Diciembre de 1997

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1997:412A
Número de Recurso3375/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 24 de julio de 1997, y registrado en este Tribunal el 29 de julio de 1997, la Procuradora de los Tribunales, doña Olga Gutiérrez Alvarez, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de doña María de las Nieves Berasaluce Zabala, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de abril de 1997, en recurso contencioso-administrativo núm. 378/95, contra la providencia de apremio del Ayuntamiento de Sevilla, relativa a los recibos expedidos en concepto de Impuesto Municipal de Publicidad.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Por la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Sevilla se notificó a la actora la providencia de apremio correspondiente a los recibos del Impuesto Municipal de Publicidad, ejercicios 1988 a 1991, por importe de 106.800 ptas.

      Formulado recurso de reposición, fue desestimado por Resolución del Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda y Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla, de 16 de diciembre de 1994.

    2. Contra esta Resolución la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue desestimado por Auto de la Sala de 27 de febrero de 1996. Formulado recurso de súplica fue estimado por Auto de 21 de octubre de 1996.

      Recibido el pleito a prueba, por la actora se propuso prueba documental consistente en que se librara oficio a la Agencia Estatal Tributaria, Delegación de Sevilla, para que expidiera certificación acreditativa de los siguientes extremos: Que la actora causó baja en Licencia Fiscal en el año 1981. Que en consecuencia, no ostenta legitimación pasiva tributaria.

      La Sala de lo Contencioso remitió, por error, el oficio al Ayuntamiento, Sección Licencias Fiscales, y constatada la equivocación, se remitió desde allí a la Agencia Tributaria.

    3. Finalizado el período probatorio, sin que se cumplimentara la documental interesada por la actora, se abrió el trámite de conclusiones. La demandante evacuó el trámite solicitando por otrosí que se acordara para mejor proveer la práctica de la prueba propuesta.

      Por providencia de 31 de marzo, se señaló el día 7 de abril para la votación y fallo del recurso, dictándose Sentencia desestimatoria el 18 de abril de 1997.

    4. En el fundamento jurídico 2 de la Sentencia, la Sala razonaba en los siguientes términos:

      La demanda pretende la nulidad de la decisión recurrida o, subsidiariamente, la prescripción de los ejercicios 1988 y 1989. Alega que su representada no ostenta ninguna de las cualidades enmarcadas en el art. 77.3 L.G.T. que viene a especificar qué personas tienen la consideración de sujeto pasivo. Creemos que lo que pretende el escrito de demanda es referirse a los supuestos de los arts. 30 y ss. de la propia Ley, que se remiten a la condición del sujeto pasivo del impuesto. Sostiene, para sentar lo anterior, que su cliente no ejerce actividad alguna sujeta a tributación desde 1981.

      Este hecho al que se refiere en la fundamentación fáctica del escrito de demanda, relatando las distintas vicisitudes del negociado y sus sucesivos titulares, no ha quedado acreditado en los Autos, y nada se hizo por probarlo en la vía administrativa. Es cierto que este Tribunal denegó el recibimiento a prueba del pleito, pero, no lo es menos, que en vía de recurso reconsideró su decisión y abrió el oportuno período de prueba. No puede ahora decirse que la Agencia Tributaria no ha remitido el documento requerido, y, que, por ello, ese hecho no ha sido acreditado. Este asunto pudo demostrarse, también, acudiendo a otros medios, y la inactividad ha sido total. Por ello, en este punto debe rechazarse la pretensión que se deduce.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 C.E. en cuanto garantiza el derecho a no sufrir indefensión.

    Tal lesión tendría su origen en que la Sala dictó Sentencia sin haberse practicado la prueba documental propuesta y admitida, por causa no imputable a la actora y que era esencial para su defensa.

  4. Por providencia de 10 de noviembre de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del recurso núm. 378/95 y emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente para que pudiere comparecer en este proceso constitucional.

  5. Por otra providencia de igual fecha, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  6. La representación procesal de la recurrente presentó sus alegaciones en el Juzgado de Guardia el 14 de noviembre de 1997.

    En su escrito, aduce que la ejecución de la resolución impugnada en amparo la colocaría en una situación patrimonial difícil que podría conducirla incluso a una situación próxima a la indigencia, atendiendo al elevado importe de la cantidad que se le reclama en la vía de apremio, y a su condición de pensionista, con ingresos bajos. Considerando, por tanto, que dichos perjuicios tendrían el carácter de irreparables, quedando comprometidos los fines del recurso de amparo, en caso de su eventual otorgamiento.

  7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de noviembre de 1997, se opuso a la suspensión interesada por la recurrente, por entender que la resolución impugnada tiene naturaleza estrictamente económica, cuya cuantía (106.000 ptas.) y el carácter público del ente a cuyo favor ha de ejecutarse la Sentencia, no justifica la existencia de un perjuicio grave, o la dificultad de reparación del mismo, en el caso de que finalmente se otorgue el amparo solicitado por la recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos, por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).

  2. Lo anteriormente expuesto conduce a que debe denegarse la suspensión de la resolución recurrida, pues para justificar una suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad; de suerte que se viene entendiendo que, como las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, no procede su suspensión (ATC 275/1990), lo que es aplicable al caso al no haberse justificado la concurrencia de un perjuicio que no pudiera ser reparado.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

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