ATC 3/1998, 12 de Enero de 1998

Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:3A
Número de Recurso2283/1996

Extracto:

Suspensión del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

La Sala en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en nombre de don Khalid Javed y mediante escrito presentado el 1 de junio de 1996, promueve recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1996, confirmatoria, en lo que al recurrente de amparo se refiere, de la de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, de 23 de diciembre de 1992, condenatoria por un delito contra la salud pública.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 23 de diciembre de 1992, condenó al demandante de amparo, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, a las penas de dos años de prisión menor y multa de cuarenta mil pesetas, con cuatro días de arresto sustitutorio en caso de impago. El relato de hechos probados de la Sentencia, en lo que al recurrente afecta, es del siguiente tenor:

      El día 4 de junio de 1985, fue detenido el también procesado Luis Bravo Ricardo, al que en el momento de su detención le fue ocupada una navaja manchada con restos de una sustancia que declaró ser cocaína, siéndole intervenida, en registro practicado en su domicilio (...), una balanza de precisión, de 250 gramos de máximo, y numerosas alhajas y reactivo y piedra de toque de oro, fruto de las transacciones sobre droga. Dicho procesado, junto con el también acusado Khalid Javid [sic], adquirieron, por traspaso, el negocio del Bar Alaska, lugar frecuentado por personas dedicadas al tráfico de drogas, situación que aquellos conocían y en la que participaban

      .

    2. Para fundamentar su pronunciamiento condenatorio del solicitante de amparo, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional razonó que:

      Primero. (...) El acusado Muhammad Mumtaz (...) manifestó en su declaración policial (fol. 171) haber trabajado como friegaplatos durante dos meses en el Bar Alaska, aclarando que la documentación bancaria encontrada en el mismo, referida a cambio de divisas, se refería a dinero de su propiedad (...).

      El procesado Luis Bravo Ricardo, en su declaración policial (fol.166), refirió haber adquirido por traspaso el Bar Alaska, junto con el también acusado Khalid Javid [sic] (...). El también acusado Khalid Javid [sic] ante la policía (fol. 161), reconoció la adquisición del bar Alaska, en sociedad con Luis Bravo, lo que ratificó a presencia judicial (fol. 242), confirmando conocer a alguno de los coencausados de sus asistencias al bar, circunstancia coincidente con el informe policial, ratificado por el Instructor, obrante al folio 342. (...)

      Segundo. (...) se infiere con claridad la existencia de elementos suficientes para apreciar unas conductas incardinables en el tráfico de drogas, pues no otra estimación han de merecer los frecuentes contactos entre algunos de los procesados, al margen de compartir el mismo alojamiento -(...)- o lugares de trabajo -caso (...) del bar Alaska, en el caso de Khalid Javid [sic] y Luis Bravo y Muhammad Mumtaz (...)-

      Tercero. (...) En correlación con lo anterior, la sala considera correcta la estimación del Ministerio Fiscal, en cuanto [a] (...) los también cosocios del Bar Alaska, de la Ciudad Condal, Luis Bravo Ricardo y Khalid Javed, más atentos a las consecuencias económicas del tráfico que a éste en sí, indudablemente favorecido en el establecimiento que regentaban (...).

    3. El demandante de amparo interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, al amparo del art. 849.1 L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El Fiscal apoyó la estimación del recurso. No obstante, la Sala Segunda del Tribunal Supremo lo desestimó en Sentencia de 10 de febrero de 1996, con fundamento en los siguientes razonamientos:

      Es cierto, como dice el Ministerio Fiscal, que no existe un apoyo indiciario del razonamiento de la Audiencia que permita concluir que el recurrente participaba activamente del tráfico de drogas. Sin embargo, no cabe duda sobre su titularidad del bar Alaska y de la utilización de éste por parte de numerosas personas vinculadas al tráfico de drogas. Los actos de tolerancia de parte de quien es titular de un bar respecto de las actividades de personas que realizan actos típicos del art. 344 C.P. importan, al menos, una participación omisiva en el delito, dado que el dominio sobre el ámbito cerrado con acceso público es una circunstancia idónea para fundamentar su posición de garante en relación a la comisión de delitos de carácter grave que puedan ser cometidos en dicho ámbito.

      Ciertamente la posición de garante no se debe extender al mantenimiento del orden y de la vigencia de las normas en cualquier ámbito cerrado que esté bajo el dominio del omitente. Pero, por el contrario, la posición de garante surgirá en los supuestos en los que el ámbito de dominio constituye un factor decisivo para la ejecución del delito o para asegurar el resultado del hecho. Dicho en otras palabras: la posición de garante debe afirmarse en estos casos cuando el ámbito dominado por el acusado se convierte o puede ser convertido en un medio para la más fácil ejecución del hecho punible. Ello es lo que ocurre en el presente caso, en el que el bar, de titularidad del procesado y de otro acusado, se constituyó en un lugar que permitía asegurar un lugar de encuentro, disimulado en una actividad pública y lícita, utilizado para difundir drogas prohibidas.

  3. En la demanda se sostiene que ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) del solicitante de amparo. Razona éste que la Sentencia de la Audiencia Nacional se basa únicamente en simples conjeturas, en un simple informe policial sin corroboración probatoria alguna, aparte del hecho de su cotitularidad sobre el Bar Alaska, de la Ciudad Condal. La Sentencia del Tribunal Supremo incide en el mismo defecto al condenarle por omisión, por permitir el tráfico de drogas en el local de su negocio.

    Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia declarando la nulidad de las recurridas y reconociendo al recurrente su derecho a la presunción de inocencia. También interesa que, entre tanto, sea decretada la suspensión de la ejecución de aquéllas.

  4. Por providencia de 9 de diciembre de 1997, la Sección Cuarta acordó abrir pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. Por escrito presentado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 15 de diciembre de 1997, y el 18 siguiente en este Tribunal, el recurrente interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas alegando, en síntesis, que la no suspensión haría perder al amparo su finalidad ya que la pena ya habría sido cumplida cuando se resolviera el recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 1997, alega que ponderando las circunstancias que concurren, como que la pena impuesta es de dos años de privación de libertad, es decir no es de larga duración, debe procederse a su suspensión. En consecuencia, no se opone a la suspensión de la pena de privación de libertad de dos años ni del arresto sustitutorio por el impago de la multa a la que también se le condena al recurrente pero entiende que no procede la suspensión respecto al cumplimiento de la pena pecuniaria porque al consistir en una cantidad de dinero puede ser devuelta en el supuesto de prosperar el recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si bien no procederá la suspensión cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos entales o libertades públicas de un tercero.

    En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).

    También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto, y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias, y las costas procesales, salvo que por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, entre otros).

  2. En el presente caso, la resolución cuya ejecución se pretende suspender tiene un doble contenido.

    En cuanto a la suspensión de la pena principal privativa de libertad impuesta, consistente en la condena por tiempo de dos años de prisión menor, en este caso, tal como ha quedado dicho, el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional hace referencia a que la ejecución determinaría la pérdida de la finalidad del amparo, al cumplirse la ejecución de la pena impuesta (AATC 169/1992, 252/1992, 257/1992 y 274/1992, entre otros), razón por la cual, y en vista de las restantes circunstancias, y entre ellas la Sentencia condenatoria, procede acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad cuya suspensión se solicita. Criterio que en este caso es igualmente aplicable a la pena de arresto sustitutorio y a las accesorias que igualmente le han sido impuestas.

    Por otra parte, no procede la suspensión de la pena de multa, así como tampoco la del pago de las costas procesales impuestas, a las que de igual manera ha sido condenado el recurrente. De conformidad con la doctrina antes expuesta, ha de entenderse que es posible su restitución, en el caso de la eventual estimación del recurso de amparo formulado.

    En consecuencia, debe accederse a la suspensión de las penas privativas de libertad consistentes en la de prisión menor de dos años, y en su caso, la de arresto sustitutorio por cuatro días, así como las penas accesorias, igualmente impuestas por la Audiencia Nacional, y confirmadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y, por el contrario, denegar la suspensión solicitada de la pena de multa, así como de las costas procesales a cuyo pago ha sido dicho recurrente en amparo judicialmente condenado.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de las penas de dos años de prisión menor y las accesorias así como la de cuatro días de arresto sustitutorio en su caso, y denegar la suspensión de la multa y de las costas. Madrid, a doce de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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