ATC 1/1998, 12 de Enero de 1998

Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:1A
Número de Recurso2476/1995

Extracto:

Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: desestimación. Recurso de amparo: recibimiento a prueba.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre de don Juan Antonio Aldea Bustos, don Juan Dios Molina Mendoza, don Alfonso Ferrer Fernández, don José Puertas García, don Emilio Atienza Rivero, doña Purificación Molina Rueda, doña María Teresa López-Mezquita Molina, doña Ramona Flores Lorenzo, don Miguel María Marín Aznar, doña María del Rosario Pereira Martínez, don José Revelles Moreno, doña Elvira Ruiz Llorca, don José Antonio Cuerda Ortega, doña María Luisa Eulalia García Arribas, doña María Agustina Rosalía Ramírez Vera, doña María del Carmen Alvarez Mendoza, doña María Paz Carrillo Serrano, doña Julia Antonia Solana Hoces, doña Antonia Rubio Flores, doña María Luisa Torres Cobo, don Genaro Fuentes Rodríguez, don Luis Jiménez Ortiz, don Juan Manuel Jiménez Ruiz y don Francisco Cabrera Piña y mediante escrito presentado el 29 de junio de 1995, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó el 27 de enero de 1995 en el recurso núm. 274/94, sobre baremo de méritos para la adquisición de la condición de catedrático.

  2. La Sección Tercera, en providencia de 20 de marzo de 1996, decidió admitir a trámite el recurso y reclamar las actuaciones al órgano judicial autor de la Sentencia recurrida, así como el emplazamiento de quienes, habiendo sido parte en el proceso, quisieran comparecer en este de amparo para la defensa de sus derechos.

    Dentro del término del emplazamiento comparecieron la Junta de Andalucía y don José María Lobo Manzano y, una vez recibidas las actuaciones, en providencia de 17 de octubre, la Sección Cuarta dio vistas de las mismas por término de veinte días a las partes para alegaciones. Los solicitantes de amparo evacuaron el traslado en escrito recibido el 18 de noviembre, donde pidieron la ampliación de la demanda de amparo a los recursos contencioso-administrativos seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con los núms. 339/94 y 366/94. También solicitaron el recibimiento de este recurso a prueba «en orden a que se traiga el expediente administrativo que sirviera de base a la resolución del recurso y en orden a poder acreditar la realidad del proceso selectivo...».

    Por su parte, la representación de don José María Lobo Manzano formuló sus alegaciones en escrito que presentó el 13 de noviembre, en el que, mediante otrosí, solicitó el recibimiento del recurso de amparo a prueba y la práctica de prueba documental pública «para acreditar una serie de hechos sobre los que no se habían debatido ante la Sala de Sevilla».

  3. La solicitud de ampliación deducida por los actores fue rechazada en providencia de 2 de diciembre, en la que, además, se acordó dejar para el momento procesal oportuno la acumulación solicitada, así como dar traslado al Fiscal y al resto de las partes de las peticiones de recibimiento a prueba para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que tuvieren por conveniente.

    Don José María Lobo Manzano, en escrito que presentó el 16 de diciembre, se opuso al recibimiento a prueba pedido por los actores, quienes, por su parte, si bien no se opusieron a las pruebas propuestas por aquél, pidieron que las mismas fuesen rectificadas y completadas en los términos expresados en el escrito que al efecto presentaron el 18 de diciembre. La Junta de Andalucía se opuso el 20 de diciembre a la prueba que pretenden practicar los recurrentes. Finalmente, el Fiscal manifestó en escrito registrado el 10 de enero de 1997 que no es procedente la práctica de las pruebas solicitadas, toda vez que no se acredita el requisito de necesidad establecido por el art. 89.1 LOTC.

  4. Los solicitantes de amparo interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 2 de diciembre de 1996 en cuanto rechazaba la ampliación de la demanda de amparo, invocando los arts. 158, 563 y 564 L.E.C. y razonando que, tan pronto como se vio la referencia a otros recursos contenciosos con pronunciamientos iguales a los aquí discutidos se formuló la pretensión de ampliación del presente recurso, pues chocaría con los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva, a que no se produzca indefensión y a un proceso con todas las garantías supeditar la defensa de los intereses hechos valer en este proceso a una cadena sin fin de recursos de amparo, conforme se tuviera noticias de cada uno de los recursos seguidos ante la Sala de Sevilla en impugnación de los mismos actos que los que lo fueron en el recurso en que ha sido dictada la Sentencia objeto de este proceso de amparo.

    En providencia de 8 de enero se ordenó dar traslado del recurso a las demás partes, quienes lo han impugnado. Don José María Lobo Manzano lo hizo en escrito registrado el 11 de enero, manifestando que se oponía a la ampliación de la demanda por un elemental principio de celeridad procesal. El Fiscal, por su parte, hizo lo propio en escrito que presentó el 20 de enero, en el que expone que es doctrina de este Tribunal la imposibilidad de ampliar el objeto del recurso de amparo en escritos posteriores al de demanda; la solución a lo pretendido por los actores debe venir dada por la acumulación de los distintos recursos de amparo que se planteen y no por la ampliación sucesiva de un mismo recurso. Finalmente, la Junta de Andalucía manifestó el 22 de enero que la parte actora no motiva de forma suficiente las razones que han de llevar a la ampliación de la demanda; lo único permitido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es la posibilidad de acumular los procesos con objetos conexos que justifiquen una unidad de tramitación y decisión.

    Fundamentos:

    1. Fundamentos jurídicos 1. En esta resolución procedemos a dar respuesta a dos pretensiones de orden procesal. La revocatoria de la providencia de 2 de diciembre de 1996 en cuanto rechazaba la ampliación de la demanda de amparo, articulada mediante el correspondiente recurso de súplica interpuesto por los demandantes, y la de recibimiento del proceso a prueba, deducida por éstos y por el codemandado don José María Lobo Manzano.

    La posibilidad de ampliar el objeto del recurso de amparo después de formalizada la demanda es algo que este Tribunal ha negado de forma expresa en reiteradas ocasiones (SSTC 179/1987, 73/1988, 111/1993, 180/1993 y 211/1993; ATC 360/1990), como también lo ha hecho en los recursos de inconstitucionalidad (ATC 72/1991), puesto que aquél debe quedar delimitado en la demanda. E1 ulterior pronunciamiento de resoluciones que sean consecuencia o epílogo de la recurrida en amparo, o estén conectadas de algún modo con ella, y que reproduzcan o perpetúen la lesión constitucional que se denuncia en la demanda, debe ser combatido con el ejercicio de nuevas acciones de amparo mediante recursos que, si son admitidos y presentan con el que ya está en tramitación la necesaria conexión (art. 83 LOTC), podrán ser acumulados a él.

  5. De conformidad con lo previsto en el art. 89.1 de su Ley Orgánica, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estimare necesario y resolver libremente sobre la forma y el tiempo de su realización. Los demandantes de amparo, con fundamento en tal precepto, han solicitado el recibimiento del recurso a prueba «en orden a que se traiga el expediente administrativo que sirviera de base a la resolución del recurso y en orden a poder acreditar la realidad del proceso selectivo, donde se amplió el plazo [...] el mercado de cursos que se presentó, la existencia de participantes con cursos anteriores y no aportados -ante la indicación de la puntuación del C.A.P.-, y los términos en que se difundieron las "orientaciones sobre la baremación"». Por su parte, el codemandado don José María Lobo Manzano solicitó el recibimiento del recurso de amparo a prueba y la práctica de prueba documental pública «para acreditar una serie de hechos sobre los que no se habían debatido ante la Sala de Sevilla», a lo que los demandantes no se han opuesto siempre que las pruebas propuestas por la contraparte fuesen completadas y rectificadas.

    El objeto de este recurso de amparo es determinar si ha resultado vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los recurrentes por no haber sido llamados al proceso en que la Sentencia que recurren fue pronunciada. Siendo ello así, la prueba propuesta por los recurrentes en su escrito de alegaciones ex art. 52 LOTC resulta innecesaria para la resolución del presente recurso de amparo, cuyo objeto es acreditar «la realidad del proceso selectivo» y que, por ello, nada tiene que ver con el objeto de debate en esta sede. No ocurre sin embargo lo mismo con las pruebas documentales propuestas por el codemandado don José María Lobo Manzano en el escrito que presentó en igual trámite, cuyo objeto es intentar acreditar que los recurrentes, pese a no haber sido emplazados al recurso contencioso-administrativo tuvieron conocimiento de su existencia y que han sido admitidas en un recurso directamente emparentado con éste (el núm. 1.070/95) mediante providencia dictada el 15 de diciembre de 1997, y con las que los actores ha propuesto al dárseles traslado de las interesadas por su oponente en el escrito que presentaron el 18 de diciembre de 1996, que, con el mismo objeto, precisan y matizan las propuestas por éste. Todas ellas deben ser admitidas.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda:1. Desestimar el recurso de súplica interpuesto por los demandantes de amparo contra la providencia de 2 de diciembre de 1996.2. Recibir a prueba el presente recurso de amparo y admitir las pruebas propuestas por los recurrentes y el codemandado don José María Lobo Manzano, para cuya práctica deberá remitirse atenta comunicación a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y a las Secciones Primera y Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para que en el plazo de treinta días remitan a esta Sala certificación sobre los extremos recogidos en el escrito de los recurrentes en el apartado I -documental pública, núms. 1 al 5- y apartado II -documental pública, núms. 1 y 2-, con las precisiones y matizaciones realizadas por los demandantes en el escrito que presentaron el 18 de diciembre de 1996.

    Madrid, a doce de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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