ATC 26/1998, 26 de Enero de 1998

Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1998:26A
Número de Recurso3284/1997

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de diciembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don César Frías Benito, en nombre y representación de «Cubiertas y MZOV, S. A.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de junio de 1997, que confirmó una sanción previamente impuesta por la Delegación de Consejería de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia de 9 de octubre de 1994.

  2. Según se deduce de la demanda y de la documentación que se acompaña, el recurso se basa en los siguientes hechos:

    La recurrente fue sancionada por la Delegación de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Galicia, en resolución de 9 de octubre de 1994, confirmada por la de 17 de febrero de 1995, como autora de una falta grave prevista en el art. 10.9 de la Ley 8/1988 de 7 de abril, con una multa de 500.000 pesetas.

    En la tramitación del expediente administrativo la recurrente denunció que no se le dio vista de un informe emitido por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que, sin embargo, fue decisivo para formar el criterio de la Administración sancionadora en la resolución de 9 de octubre de 1994. A pesar de esta denuncia y de la expresa petición de nulidad de actuaciones, la Administración, en la resolución de 17 de febrero de 1995 no dio respuesta a la pretensión formulada, señalando que en cualquier caso, el acta de infracción levantada por la Inspección era prueba de cargo suficiente para justificar la imposición de la multa.

    Según se desprende de la documentación aportada, en el fundamento jurídico 5.o de la resolución inicial se aludía al referido informe como determinante de la imposición de la sanción. No obstante en la de 17 de febrero de 1995, resolutoria del recurso, únicamente se alude al acta de la inspección como fundamento para establecer la sanción.

    Contra dichas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la Sentencia impugnada, en la que se desestimó la pretensión con el argumento de que el recurrente había tenido a su disposición en sede jurisdiccional el expediente completo para formular alegaciones, por lo que no se le había causado indefensión de ningún tipo.

  3. En la demanda de amparo se considera que la inadmisión del recurso de casación ha supuesto una infracción de los art. 24.2 C.E., en relación con los art. 9 y 105 C.E. por los siguientes motivos:

    La Administración infringió el art. 84 de la L.R.J.A.E. que obliga a la Administración a poner de manifiesto a las partes el expediente antes de dictar la resolución correspondiente. También incumplió la Administración el deber de motivar la resolución, pues dejó sin respuesta una de las peticiones del recurrente, precisamente la relativa a la declaración de nulidad de actuaciones.

    Finalmente señala que no es de recibo el argumento de la Sentencia en el sentido de que la recurrente pudo conocer el informe en sede jurisdiccional pues resulta obligada su vista antes de imponerse la sanción.

  4. Por providencia de 24 de noviembre de 1997, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.

  5. Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 1997, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la inadmisión de la demanda, porque, como se destaca en la Sentencia impugnada, la recurrente conoció desde un principio los hechos por los que se le incoó el expediente administrativo y la calificación de la sanción, formulando pliego de descargos. En definitiva, porque pudo defenderse en el expediente administrativo sin limitación alguna.

    Por otra parte, concluye el Ministerio Fiscal, la hipotética lesión denunciada por la recurrente tendría un carácter meramente formal, por cuanto en el proceso judicial se aportó el Informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y por lo tanto en esa sede pudo formular las alegaciones que estimara oportunas, lo que no hizo limitándose simplemente a denunciar la infracción.

  6. Por su parte, el demandante de amparo no presentó en este trámite alegaciones según se hace constar en la diligencia de fecha 23 de diciembre de 1997, extendida por la Secretaría de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Tal y como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional resulta de las siguientes consideraciones:

De una parte, en el curso del procedimiento administrativo no se causó indefensión a la recurrente, pues desde el primer momento conoció, tanto los motivos por los que se incoó el procedimiento sancionador, como la calificación jurídica de los hechos. De este modo, la recurrente, presentó pliego de descargos e incluso aportó en su favor un informe técnico.

En segundo lugar, aun admitiendo como pura hipótesis, que la falta de conocimiento del Informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo pudiera haber menoscabo los derechos de defensa de la recurrente en el curso del procedimiento administrativo, lo cierto es que este documento se aportó al proceso jurisdiccional y en é1 pudo hacer las alegaciones que estimara pertinentes en relación con el contenido del citado informe. No obstante, en lugar de hacerlo se limitó a insistir en la indefensión que por el desconocimiento del informe se había producido en el expediente administrativo. Insistió, pues, en el defecto formal invocado, en lugar de alegar en el proceso cuanto estimara procedente para su defensa a la vista del informe. Esta pasividad de la recurrente priva de contenido constitucional a la demanda, pues sólo cabe imputar a su conducta la supuesta indefensión denunciada.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión de la demanda a trámite.Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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