ATC 21/1998, 26 de Enero de 1998

Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1998:21A
Número de Recurso1720/1997

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Recurso de amparo: inadmisión por providencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por providencia de 29 de septiembre de 1997 la Sección Tercera de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, a fin de conceder a la demandante del amparo y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  2. Notificada esta providencia a la recurrente y al Ministerio Fiscal formularon las correspondientes alegaciones, con el contenido que obra en los respectivos escritos presentados y que consta en las actuaciones.

  3. Tras ello, la Sección dictó la providencia de 24 de noviembre de 1997 en la que se acordó la inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC]. Asimismo, se dispuso en esta providencia que, aun entrando en el fondo de la queja de amparo formulada, procedería igualmente la inadmisión del recurso con arreglo al art. 50.1 c) LOTC.

  4. Notificada esta providencia, el Ministerio Fiscal presentó escrito el 12 de diciembre de 1997 en el que manifiesta que habiéndose abierto por este Tribunal, por la providencia de 29 de septiembre de 1997, el trámite del art. 50.3 LOTC, la providencia inadmitiendo el recurso, dictada el 24 de noviembre de 1997, debería haber adoptado la forma de Auto, de conformidad con el tenor del propio art. 50.3 LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, la competencia para acordar la inadmisión de las demandas de amparo corresponde a las distintas Secciones de este Tribunal, que podrán acordarla mediante providencia si existe unanimidad de los Magistrados que la componen sobre la concurrencia de la causa de inadmisión aplicable (art. 50.1 LOTC), o mediante Auto, cuando se adopte por mayoría de sus miembros, pero en este caso previa audiencia del solicitante del amparo y del Ministerio Fiscal (art. 50.3 LOTC). Consecuente con esta regulación, el art. 86.1 LOTC establece que las decisiones sobre la inadmisibilidad de los procesos constitucionales adoptarán la forma de Auto, «salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma».

    La regulación que se deja transcrita revela que la inadmisión de una demanda de amparo, siempre que exista unanimidad sobre la causa de inadmisión aplicable, revestirá la forma de providencia, mientras que la forma de Auto que exige el art. 50.3 LOTC, rectamente interpretado, sólo es necesaria para inadmitir una demanda de amparo con fundamento en una causa de inadmisión sobre cuya concurrencia no existía inicialmente la unanimidad de los Magistrados de la Sección, y que precisamente por ello propició la apertura del trámite de audiencia que se establece en dicho precepto. Es decir, que lo que el art. 50.3 LOTC impide es que pueda inadmitirse por providencia un recurso con apoyo en la causa que determinó la apertura del trámite de audiencia y sobre la que formularon sus respectivas alegaciones el solicitante del amparo y el Ministerio Fiscal, pues, en este caso, la decisión de inadmisión forzosamente debe adoptar la forma de Auto. Sin embargo, esta exigencia formal no impide que, si con posterioridad al trámite de audiencia, la Sección aprecia por unanimidad otra causa de inadmisión distinta de la que motivó la apertura del trámite del citado art. 50.3 LOTC, no pueda seguir haciendo uso de la norma prevista en el art. 50.1 LOTC y, en consecuencia, acordar la inadmisión por providencia.

  2. Lo expuesto conduce sin mayores comentarios a la desestimación de la tesis del Ministerio Fiscal. En la providencia de 24 de noviembre de 1997 se acuerda la inadmisión del recurso por existir la unanimidad de la Sección sobre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, siendo los razonamientos que también se contienen en la providencia sobre la carencia de contenido de la queja de amparo [art. 50.1 c) LOTC], una mera fundamentación complementaria o ex abundantia de la causa de inadmisión aplicada, que es la que se deja señalada en el encabezamiento de la propia resolución.

    En consecuencia, al haberse inadmitido el recurso por una causa distinta de la que motivó la apertura del trámite del art. 50.3 LOTC, y existir sobre esa causa la unanimidad de la Sección que permite su apreciación por providencia, no se infringió desde esta perspectiva el art. 50.3 LOTC, sin perjuicio de reconocer que se ajusta a este precepto lo alegado por el Ministerio Fiscal si la causa de la inadmisión del recurso hubiera sido exclusiva o principalmente la del art. 50.1 c) LOTC que en la providencia se señala como subsidiaria («... aun entrando en el fondo de la queja...») o a mayor abundamiento de la apreciada en primer lugar.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda desestimar la alegación formulada por el Ministerio Fiscal.Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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