ATC 19/1998, 26 de Enero de 1998

Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:19A
Número de Recurso1271/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

La Sala en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro del Tribunal el 26 de marzo de 1997, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Antonio Antón Navarro, interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al resolver en casación (163/97), y estimar, el recurso interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que absolvió al aquí recurrente y a las demás personas procesadas por el delito de quiebra fraudulenta de que habían sido acusados.

    Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada en sede de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva y se pide que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a que este recurso se refiere, y la inocencia del aquí recurrente y por tanto la absolución del delito que se le ha imputado.

  2. Admitido el recurso a tr mite, la Sección, por providencia de 12 de enero

    de 1998, acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, por providencia de la misma fecha dictada en la pieza, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión mencionada.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro General el día 21 de enero, estima que, con relación a la pena privativa de libertad, debe accederse a la solicitud formulada por el demandante de amparo en el sentido de acordar la suspensión de su ejecución. Dicha suspensión se extender , también, al arresto sustitutorio que pueda imponerse por impago de la multa, conforme al art. 53 del nuevo C.P. (AATC 35/1996 y 101/1996), pero no así al abono de la multa conforme a reiterada doctrina de este Tribunal respecto a los pronunciamientos de contenido económico.

  4. La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones, manifiesta que en el presente caso existen argumentos objetivos suficientes para dotar de contenido la suspensión solicitada habida cuenta de la corta duración de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, la cual de tener que ejecutarse supondría, quiz un cumplimiento anterior al pronunciamiento del amparo solicitado, el cual quedaría vacío de contenido si fuese estimado por la Sala, y por el contrario si así no lo fuese, en nada perjudica los intereses generales y los de la sociedad al tener que cumplir la pena privativa el recurrente con posterioridad a la denegación del amparo impetrado.

    Por último, después de reconocer que la Sentencia del Tribunal Supremo sobre cuya suspensión se alega, no recoge pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil, entiende que no debe ofrecer obst culo alguno a la Sala el pronunciarse de forma afirmativa acerca de la suspensión de la ejecución solicitada en lo referente a esta materia concreta, por argumentos de exclusión de la propia sentencia. Y pide que si la Sala entendiera que no procede la suspensión de la ejecución respecto de la determinación de la responsabilidad civil y tr mites subsiguientes que la Audiencia Provincial de Alicante pudiese llevar a cabo, que se exiga al beneficiario de la medida la constitución de una caución, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, para responder de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar al actor en caso de estimarse el recurso interpuesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es resolver sobre la solicitada suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1997, en el recurso de casación núm. 1.375/95 interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 16 de marzo de 1995, en procedimiento seguido por delito de quiebra. Dicha condena fue la de dos años de prisión menor y ocho meses de multa (a razón de 25.000 pesetas por día/multa), para don Antonio Antón Navarro y otros, como responsables de un delito de quiebra fraudulenta.

  2. Para resolver tal cuestión es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC que establece, como regla general, que (r)la Sala que conozca de un recurso de amparo suspender , de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad .

    No obstante, y con base en el inciso segundo del citado art. 56.1 LOTC, que faculta a la Sala para denegar la suspensión (r)cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero , este Tribunal viene entendiendo con reiteración que, cuando se trata de resoluciones judiciales, lo m s acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24 de la Constitución.

    De ahí que, en esta materia, el criterio del Tribunal venga distinguiendo entre resoluciones judiciales con efectos reparables y aquellas otras que, por privar de libertad, no lo son. En el primer caso, el criterio general viene siendo el de la no suspensión, no sólo por el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales sino, además, porque en tal supuesto los perjuicios no serían de imposible reparación, mientras que en el segundo -privación de libertad-, por ser irreparable el perjuicio, la regla general es la suspensión de la condena hasta que se resuelva el recurso de amparo, salvo en los supuestos en los que la duración de la pena aconseje lo contrario.

  3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, ha de accederse a la suspensión solicitada por el recurrente dado que no puede reputarse que sea de excesiva duración la pena privativa de libertad interpuesta. Precisamente el que ésta no sea de excesiva duración implica que, de no concederse la suspensión de su ejecución, sería ineficaz el amparo en el caso de que se otorgara. Debe, pues, respecto de la misma (AATC 202/1992, 96/1993 y 6/1996, entre otros), acordarse su suspensión.

    En relación con la pena de multa no ha lugar a la suspensión atendido su contenido económico (AATC 88/1995 y 103/1995), salvo que, de acuerdo con el art. 53 del Código Penal hubiera de transformarse aquélla en una responsabilidad personal subsidiaria, en cuyo supuesto, también procedería la suspensión solicitada (AATC 35/1996 y 101/1996).

    Respecto a la petición del recurrente en relación a la eventual y posterior actuación de la Audiencia Provincial sobre la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la ejecución de la Sentencia penal cuya suspensión se debate, no procede pronunciamiento alguno porque, de conformidad con lo establecido en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo sólo puede suspender, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda:1. Suspender la ejecución de la Sentencia de 12 de febrero de 1997, en recurso de casación contra la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de marzo de 1995, respecto a la pena privativa de libertad impuesta a don Antonio Antón Navarro.2. No suspender la ejecución del pago de la multa impuesta, salvo que ésta se transforme en una responsabilidad personal subsidiaria, en cuyo caso, si procedería la suspensión de la ejecución de la citada multa.

    Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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