ATC 39/1998, 11 de Febrero de 1998

Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:39A
Número de Recurso2947/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 1997, el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras Egaña, en nombre y representación de doña María Pilar Martínez Guirado, interpuso recurso de amparo contra la Resolución del Servicio Andaluz de Salud de 2 de diciembre de 1996, que denegó a la solicitante de amparo la concesión de una excedencia por cuidado de hijos, y contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 20 de mayo de 1997, que confirmó en suplicación dicha denegación.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. La hoy demandante de amparo viene prestando servicios desde el 8 de abril de 1991 en el Hospital General Básico de Baza (Granada) como facultativo especialista en Psicología, en virtud de autorización con carácter interino del art. 5 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3.160/1966 (en la redacción dada por el Decreto 1.033/1976)

      Tuvo un hijo el 7 de septiembre de 1996, y el 7 de octubre solicitó excedencia para el cuidado de hijos con efectos desde el 6 de diciembre de 1996 (fecha de expiración de la baja maternal) hasta el 4 de septiembre de 1997, que, en principio, le fue concedida por Resolución del Director Gerente del Hospital de 14 de noviembre de 1996 por un período máximo de tres años, con reserva del puesto de trabajo durante el primero. Sin embargo, tal Resolución fue dejada sin efecto por otra del mismo órgano de 2 de diciembre de 1996, con invocación expresa de las facultades de rectificación previstas en el art. 105 de la Ley 30/1992, al haberse advertido un error en su concesión, «al no ser personal fijo de plantilla», sin haberse iniciado todavía su disfrute, y en la que se expresaba la obligación de incorporación al trabajo a partir del día 6 de diciembre.

    2. Contra esta última Resolución presentó demanda social, por el procedimiento especial para la tutela de derechos fundamentales, por lesión del principio de igualdad (art. 14 C.E.), al entender contraria a dicho principio la diferencia de trato en esta materia entre personal fijo e interino, y aduciendo dos casos similares en los que sí se habría concedido la excedencia.

      Dicha demanda (núm. 41/97) fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada de 12 de febrero de 1997, que declaró la nulidad de la Resolución impugnada y el derecho de la actora a disfrutar de la excedencia solicitada. Obtuvo, asimismo, su ejecución provisional por Resolución de 13 de marzo de 1997.

    3. Frente a dicha Sentencia, el Servicio Andaluz de Salud interpuso recurso de suplicación (núm. 1.064/97), que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 20 de mayo de 1997 (notificada el 17 de junio), revocando la de instancia y absolviendo al indicado organismo de la pretensión instada en su contra.

    4. Frente a dicha Sentencia se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, al que se pondría fin por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1997, por falta de personación (ya anunciada en la demanda de amparo)

  3. El presente recurso de amparo se basa, en síntesis, en la presunta vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.) en una doble vertiente: a) por diversidad de trato, en orden a la concesión de este tipo de excedencias, entre el personal fijo e interino, no establecida en el art. 29.4 de la Ley 30/1984, en la redacción dada por la Ley 4/1995; y b) y por diferencia de trato en relación con un supuesto sustancialmente igual, e1 de una Pediatra interina en la Zona Básica de Salud de Loja, sin que se trate de una pretensión de igualdad en la ilegalidad por no ser lo solicitado, como ya se ha indicado, contrario al ordenamiento jurídico.

    Por todo ello, se solicita la anulación de la Resolución administrativa y Sentencia impugnadas, y que se declare el derecho de la recurrente a la excedencia por cuidado de hijos.

    Se solicita, asimismo, la suspensión de la eficacia de la Resolución administrativa denegatoria de la excedencia, por los perjuicios irreparables que, de otra manera, se ocasionarían a la recurrente, y la falta de perjuicios sobre derechos de terceros. Se alega, al respecto, que los efectos de la Resolución cuya suspensión se pretende, esto es, el no disfrute de una excedencia para el cuidado de hijos menores de tres años, no tienen carácter económico o patrimonial, ni son, por tanto, cuantificables ni resarcibles económicamente, ni cabe recuperarlos de ninguna otra forma dada la limitación temporal de dicha excedencia, lo que evidenciaría el carácter irreparable de los perjuicios.

  4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de enero de 1998, la representación procesal de la demandante de amparo informó de que el día 5 de enero de 1998 le había sido notificada una Resolución del Director Gerente del Hospital del pasado 2 de enero, en virtud de la cual, y en ejecución de Sentencia, se le reclamaba su incorporación al trabajo a partir del próximo 15 de enero, reiterando su solicitud de suspensión, así como la de dicha orden de reincorporación.

  5. Por providencia de 13 de enero de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio, de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada la remisión de testimonio, respectivamente, del recurso de suplicación núm. 1064/97 y de los autos núm. 41/97, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto la recurrente en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional; y, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

  6. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de enero de 1998, la representación procesal de la demandante de amparo reiteró las alegaciones al respecto ya formuladas en anteriores escritos.

  8. El Ministerio Fiscal registró sus alegaciones el 23 de enero de 1998, considerando que no debe accederse a la suspensión solicitada, porque, a su juicio, la suspensión de la resolución judicial denegatoria del derecho de reserva de plaza durante un período temporal, de un lado, implicaría una anticipación del amparo, y, de otro, carece ya de objeto, al haber transcurrido el corto período de tiempo solicitado (de 6 de diciembre de 1996 a 4 de septiembre de 1997).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial, consagrada por el art. 24.1 C.E., del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

    Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales cuya efectividad no impediría que, caso de prosperar el amparo, las cosas pudieran ser devueltas al estado en que se hallaban antes de la ejecución (lo que sucede, en principio, con las resoluciones con efectos meramente económicos), respecto de las cuales, por ello, la regla general viene siendo la no suspensión, y aquellas otras que afectan a bienes o derechos de difícil o imposible restitución a su estado anterior (como las que imponen penas privativas de libertad), en cuyo caso la regla general viene siendo la suspensión (AATC 321/1995, 118/1996 y 122/1996), teniendo en cuenta que, en definitiva, el criterio que ha de observarse en materia de suspensión es el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio (ATC 258/1996).

  2. En el caso presente se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 20 de mayo de 1997, que rechazó en suplicación, revocando la de instancia, la pretensión de la demandante de amparo de disfrute de una excedencia para el cuidado de hijos de las previstas en el art. 29.4 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (en la redacción dada por la Ley 4/1995), respaldando así su previa denegación por la Dirección Gerencia del Hospital, así como de la subsiguiente orden de reincorporación al trabajo a partir del 15 de enero de 1998. La petición de suspensión se fundamenta en la limitación temporal de esta clase de excedencias para el cuidado de hijos menores de tres años, y en el carácter no exclusivamente patrimonial, y, por lo tanto, de difícil reparación, de los perjuicios derivados de su falta de disfrute oportuno.

    Sin embargo, aun admitiendo en principio tales premisas, la contemplación de las circunstancias del caso presente impone la denegación de la suspensión solicitada.

    En efecto, aunque de acuerdo con su regulación legal la excedencia para el cuidado de hijos puede obtenerse con una duración máxima de tres años desde la fecha de nacimiento del hijo, de lo reflejado en los antecedentes resulta que la actual demandante de amparo solicitó el pase a dicha situación tan sólo durante el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1996 y el 4 de septiembre de 1997 (el que garantizaba la reserva del puesto de trabajo desempeñado), fecha obviamente ya cumplida, y que, además, en virtud de la ejecución provisional de la Sentencia de instancia por resolución de 13 de marzo de 1997, y hasta la fecha en que se ha requerido su reincorporación al trabajo (15 de enero de 1998), ha venido disfrutando de la situación de excedencia durante un período de tiempo aproximadamente igual al inicialmente solicitado, por todo lo cual hay que convenir con el Ministerio Fiscal en que la suspensión solicitada carece actualmente de objeto.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

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