ATC 88/1998, 30 de Marzo de 1998

Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:88A
Número de Recurso4387/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 31 de octubre de 1997, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales y de doña Ana Alegre Teno, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 1 de abril de 1997, que anuló Resolución del Ayuntamiento de Dos Torres por la que se convocó oposición libre para cubrir una plaza de Administrativo de dicha Corporación Local.

  2. Los hechos en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Resolución de 4 de febrero de 1995, el Ayuntamiento de Dos Torres (Córdoba) convocó oposición libre para la cobertura de una plaza de Administrativo en dicha Corporación Local. El día 24 de julio de 1995, la ahora demandante de amparo suscribió solicitud para participar en dichas pruebas selectivas.

    2. Con fecha 27 de julio de 1995, don Moisés Lunar Olmo, funcionario de dicho Ayuntamiento, que ostenta la condición de representante sindical, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución de 4 de febrero de 1995, aduciendo que ésta se había dictado sin oír previamente a las Centrales Sindicales, tal y como exige el Convenio Marco concluido entre éstas y la Corporación Local.

    3. La demandante de amparo, que fue nombrada para la plaza por Resolución de 21 de agosto de 1996, no fue emplazada personalmente pese a la cualidad de interesada en el proceso.

    4. Con fecha 1 de abril de 1997, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia estimatoria, anulando en consecuencia el Acuerdo de 4 de febrero de 1995. La Resolución no fue, obviamente, notificada a la ahora recurrente, quien -se sostiene en la demanda- sólo tuvo conocimiento de la misma al notificársele su ejecución.

  3. La parte recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, pese a ostentar un interés legítimo, no fue emplazada personalmente por la Sala. Mediante otrosí, solicita la urgente suspensión de los efectos derivados de la Sentencia, toda vez que, de resultas de la misma, se ha anulado el nombramiento de la demandante de amparo, habiéndose publicado el 20 de octubre en el B.O.P. la convocatoria para la provisión de la plaza.

  4. La Sección Cuarta, en providencia de 2 de febrero de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, en otra simultánea, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. La solicitante de amparo evacuó el traslado en escrito que presentó el 6 de febrero. En el mismo sostiene que, de no concurrir a la oposición o no superar las pruebas, se verá indefectiblemente privada de su plaza, al adjudicarse a otra persona. Por tanto, aunque se otorgase el amparo solicitado y se anulase en consecuencia la Sentencia impugnada, éste resultaría ineficaz, máxime si se atiende a que Dos Torres es un pueblo de apenas 2.500 habitantes, al que resultaría muy difícil crear otra plaza de Administrativo. Por lo demás, el interés público en modo alguno se vería perjudicado por la suspensión, toda vez que la plaza de Administrativo está siendo ocupada en régimen de interinidad precisamente por la demandante de amparo. Y, en fin, no cabe olvidar que la Sentencia recurrida no anula el resultado de la oposición, sino la convocatoria de ésta, y lo hace por un defecto puramente formal.

  6. El Fiscal, por su parte, considera igualmente procedente acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. A tal objeto, recuerda que en un supuesto similar el Tribunal acordó, en efecto, suspender la ejecución de la Sentencia recurrida, al apreciar que la misma no producía perturbaciones graves de los intereses generales (ATC 222/1997, fundamento jurídico 3.o).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Según la doctrina de este Tribunal acerca del art. 56.1 LOTC, la regla general en materia de resoluciones judiciales es la no suspensión, habida cuenta del interés general que se deriva de su ejecución y como consecuencia de la presunción de legitimidad de las actuaciones de los poderes públicos (AATC 269/1995, 288/1995, 302/1995 y 344/1995, entre otros muchos). El mismo precepto prevé como excepción el acuerdo de la suspensión «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la misma cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

Pues bien, el presente caso versa sobre una Sentencia que anuló el Acuerdo del Ayuntamiento de Dos Torres (Córdoba) que decidió la convocatoria de oposición libre para cubrir una plaza de Administrativo vacante en la Corporación; plaza que, precisamente, obtuvo en su día la demandante de amparo, razón por la cual interesa la suspensión de dicha Sentencia. Se trata, por tanto, como alega el Ministerio Fiscal, de un supuesto que guarda un estrecho paralelismo con el que fue resuelto en nuestro ATC 222/1997, y en el que acordamos la suspensión de la resolución impugnada tras apreciar que en favor de su otorgamiento concurrían los intereses de la parte recurrente -que asimismo había adquirido la condición funcionarial tras la conclusión del procedimiento selectivo-, sin que, por lo demás, pudiera vislumbrarse que la suspensión llevase aparejada ninguna perturbación grave de los intereses generales (fundamento jurídico 3.o). Criterio aplicable en el presente caso en atención a darse las mismas circunstancias y, especialmente, no derivarse perjuicio para los intereses generales dado que, precisamente con la suspensión, quedan cubiertos con carácter provisional los servicios que presta la actora al Ayuntamiento.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto la Sala acuerda acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 1 de abril de 1997.Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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