ATC 84/1998, 30 de Marzo de 1998

Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:84A
Número de Recurso547/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de febrero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Francisco Martorell Esteban y don Nicolás Ripoll Vallori, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 31 de diciembre de 1996 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de apelación penal núm. 236/96, en virtud de la cual se condenó a los demandantes como autores de un delito de intrusismo, a la pena de seis meses de multa, a razón de 1.000 pesetas diarias para cada uno, y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca en Sentencia de 30 de junio de 1996, absolvió a los hoy demandantes de amparo del delito de intrusismo, por el que fueron acusados en el procedimiento abreviado núm. 33/96.

    2. Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia de 31 de diciembre de l996, por la que, estimando el recurso, revocó la Sentencia del Juzgado y condenó a los demandantes como autores criminalmente responsables de un delito de intrusismo del art. 403 C.P. vigente, a la pena de multa de seis meses, a razón de 1.000 pesetas diarias para cada uno y costas procesales, por estimar probado que la Asociación de Empresarios de Instalaciones Eléctricas de Mallorca (ASINEM), presidida de forma sucesiva por los acusados, prestó a sus asociados, por sí y sin acudir a Gestor Administrativo alguno, servicios de tramitación de expedientes en solicitud de autorizaciones administrativas para instalaciones eléctricas ante la Consellería de Industria del Govern Balear, y a beneficio de los clientes de sus asociados.

    3. En la Sentencia se argumenta que dichas conductas son incardinables en el art. 321 del C.P. derogado y 403 vigente, por cuanto constituye la realización, por los acusados de actos propios de la profesión de Gestor Administrativo, sin hallarse en posesión del título académico, que el ejercicio de tal profesión requiere.

  3. En la demanda se invoca vulneración del art. 25.1 C.E. y 24.1 C.E.

    Se aduce que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca efectuó en la resolución que aquí se impugna una interpretación extensiva in malam partem del concepto de «título académico expedido o reconocido en España, de acuerdo con la legislación vigente». Lo que supone infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1). Se alega que, de conformidad con el vigente Estatuto Orgánico de los Gestores Administrativos, aprobado por Decreto 424/1963, de 1 de marzo, que deroga el anterior Reglamento Orgánico, de 10 de mayo de 1957, y modificado posteriormente por Decreto 2.129/1970, de 9 de julio, 3.598/1972, de 23 de diciembre, y Reales Decretos 606/1977, de 24 de marzo, y 1.324/1979, de 4 de abril, el título profesional de Gestor Administrativo se expidió por el Ministerio de la Presidencia del Gobierno, que no es autoridad académica, siendo aquél, por tanto, título oficial pero no académico.

    En segundo término se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), por no haber respetado la Audiencia Provincial el pronunciamiento de una Sentencia firme, la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1996, en el recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo núm. 193/90, interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de Industria de la Consellería de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, Sentencia que declaró no probada la representación de la empresa ASINEM, con las características de habitualidad, profesionalidad y remuneración, que exige la profesión de Gestor Administrativo, y siendo, por tanto, este pronunciamiento determinante de su inocencia, la Sala no respetó el principio de cosa juzgada, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    Por todo ello, se solicita en la demanda el otorgamiento del amparo, la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada en amparo y, mediante otrosí, se solicita la suspensión de su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

  4. Por providencia de 23 de febrero de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 236/96 y procedimiento abreviado núm. 33/96, interesándose al propio tiempo se emplazara a cuantos fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, que aparecen ya personados, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional y, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

  5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó tener por formada la presente pieza de suspensión y de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  6. Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 1998, los demandantes de amparo, reiteran su petición de suspensión; alegando, en síntesis, que constituye criterio constitucional el que establece la procedencia de suspender las penas de multa en cuanto puedan determinar una subsidiaria privación de libertad (arresto sustitutorio en caso de impago). Al haber sido condenados los recurrentes a una pena de seis meses de multa, a razón de 1.000 pesetas diarias, cada uno, y como quiera que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 53.1 del vigente Código Penal, esta multa lleva consigo, si no se satisface, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, es manifiesto que procede la suspensión solicitada, de conformidad con la doctrina constitucional que se alega. Al mismo tiempo y por lealtad procesal, se manifiesta que la Sala sentenciadora, aunque no ha accedido a la suspensión de dicha condena, sí lo ha hecho al pago fraccionado de la multa. Actualmente quedan pendientes de pago varios plazos, pero subsisten los antecedentes penales que justifican la medida cautelar que se interesa.

  7. En fecha 5 de marzo de 1998 se ha recibido el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas señala que con fundamento en lo que dispone el art. 56.1 LOTC, el criterio del Tribunal viene siendo distinto según se trate de resoluciones judiciales con efectos meramente económicos o de resoluciones judiciales privativas de libertad; porque mientras en el primer caso el criterio general viene siendo el de la no suspensión, ya que el interés general demanda el cumplimiento de las resoluciones judiciales y además, de prosperar el amparo, los perjuicios no serían de imposible reparación, en el caso de la privación de libertad, por ser irreparable el perjuicio, la regla general es la suspensión de la condena, salvo en los supuestos en los que la gravedad de los hechos y la duración de la pena aconsejen lo contrario. Por ello, en este caso -continúa el Ministerio Fiscal- el tipo de delito y la cuantía de la pena de multa, única impuesta, determinan que haya de accederse a la suspensión solicitada tan sólo para el arresto sustitutorio del impago de la multa, si éste fuera procedente conforme al art. 53 C.P., por aplicación de la doctrina expuesta, mientras que, por lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido económico, esto es, la pena de multa y las costas, estima el Ministerio Fiscal que no procede la suspensión de la ejecución de la Sentencia pues no se demuestra por el solicitante que la ejecución le produciría un perjuicio irreparable o bien que haría perder al recurso de amparo su finalidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiese de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales lo más acorde con el interés general es su cumplimiento. Conforme a tal criterio, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad o afectan a otros bienes o derechos de imposible o difícil restitución a su estado anterior y las que tienen efectos meramente económicos. En cuanto a las que imponen penas privativas de libertad, procede acordar la suspensión de su ejecución cuando, por la irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría su cumplimiento durante la tramitación del recurso, el amparo perdiese su finalidad si éste se otorgara en su día, aun cuando caben excepciones, atendiendo a la gravedad de los hechos y a la duración de la pena impuesta, a fin de evitar la grave perturbación que la suspensión ocasionaría a los intereses generales ínsitos en el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

    Por el contrario, frente a las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, la regla general viene siendo la no suspensión de su ejecución, porque en tales casos los perjuicios no suelen ser de imposible o difícil reparación. Este criterio es aplicable, entre otros supuestos, a las multas, indemnizaciones y condenas en costas. Dicha regla presenta, sin embargo, una excepción específica para los supuestos en que la pena de multa lleve como anexo el arresto sustitutorio en caso de impago, en cuyo caso este Tribunal suele acordar que se suspenda su ejecución si el condenado deviniera insolvente (AATC 321/1995, 118/1996 y 122/1996).

  2. Aplicando los anteriores criterios al caso presente, no procede acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo, en lo que respecta al pago de las costas procesales ni en lo relativo al abono de la pena de multa impuesta en la misma y consistente en el pago de 1.000 pesetas diarias, durante seis meses por cada uno de los condenados, que, además según se manifiesta por los mismos en su escrito de alegaciones ha sido aplazada en su ejecución por el órgano judicial. Ambas condenas tiene un carácter meramente económico y no se ha acreditado en ningún modo que su ejecución pueda producir perjuicio que sea irreparable, sino antes bien que en su caso podrá procederse perfectamente a la devolución de las cantidades satisfechas; debiendo prevalecer respecto de esta condena el interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

    No obstante, debe accederse a dicha suspensión para el supuesto de que el órgano judicial acordase, como medida sustitutoria del impago de la multa y de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 C.P., la privación de libertad de los demandantes de amparo a través del arresto sustitutorio previsto en tal precepto.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto la Sala acuerda:1. No haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 31 de diciembre de 1996, en el rollo de apelación núm. 236/96 en cuanto a las penas de seis meses de multa, a razón de 1.000 pesetas diarias para cada uno de los condenados, impuestas en la referida resolución, así como en relación con el pago de las costas procesales.2. Haber lugar a la suspensión de la medida prevista en el art. 53 C.P. y consistente en el arresto sustitutorio de los condenados en caso de impago de dichas multas, para el supuesto de que dicha medida de privación de libertad fuese acordada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

    Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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