ATC 81/1998, 30 de Marzo de 1998

Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:81A
Número de Recurso3381/1997

Extracto:

Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 4 de octubre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Juan Antonio Aldea Bustos y otros, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 31 de marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo 241/94, en virtud de la cual, con estimación parcial del recurso interpuesto, fueron anuladas las Resoluciones del Director general de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de 9 de diciembre de 1993 y de 7 de febrero de 1994, ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento de la baremación de méritos, en el que no se puntuará el Certificado de Aptitud Pedagógica.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:

    a) Los demandantes en amparo accedieron a la condición de Catedráticos de diferentes Cuerpos de Enseñanza Secundaria en virtud de nombramiento conferido por la Orden de 7 de febrero de 1994 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 15), que culminaba así el procedimiento selectivo convocado por Orden de 27 de diciembre de 1991.

    b) La Sentencia de la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 27 de enero de 1995, resolutoria del recurso contencioso-administrativo núm. 274/94, interpuesto por don José María Lobo Manzano, conoció de las Resoluciones de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 9 de diciembre de 1993, que elevó a definitivo el baremo de los apartados 1 y 2 del anexo III de la Orden de 27 de diciembre de 1991, y de 13 de diciembre de 1993, por la que se publicaron las listas provisionales de seleccionados en el pertinente procedimiento. El fallo del mencionado pronunciamiento, similar al vertido en la Sentencia de 31 de marzo de 1995, que puso fin al recurso núm. 241/94, que es objeto del presente amparo, ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de valoración de los correspondientes méritos, con exclusión del atinente al Certificado de Aptitud Pedagógica.

    c) Mediante escrito registrado en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) el día 25 de mayo de 1995, los hoy recurrentes, que no habían sido emplazados ni, por ende, pudieron comparecer en el proceso núm. 274/94, solicitaron de la Sala su personación como codemandados, interesando asimismo testimonio de la Sentencia recaída en dicho proceso. Por providencia de 26 de mayo de 1995, notificada en 6 de junio, se tuvo a aquéllos por personados, notificándoseles la Sentencia de 27 de enero de 1995, recurrida en amparo mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 29 de junio de 1995, y registrado ante este Tribunal el siguiente 3 de julio.

    d) Por escrito de 1 de junio de 1995, los interesados se dirigieron a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, poniendo de manifiesto su imposibilidad de comparecer en el proceso núm. 274/94, ante la falta de emplazamiento por parte de la Administración, recabando igualmente información acerca de la eventual existencia de otros recursos afectantes al procedimiento selectivo de referencia, y solicitando se les tuviera por personados en el procedimiento que se instruyera en relación con la ejecución de la Sentencia recaída en el proceso núm. 274/94. Asimismo, por escrito de 1 de agosto de 1995 el Viceconsejero de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía puso en conocimiento de los hoy recurrentes que en el referido momento se hallaba en trance de elaboración la Orden que había de dar cumplimiento a la meritada Sentencia, en la que se abordarían los diferentes extremos suscitados por aquéllos.

    e) En el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del día 9 de septiembre de 1995, y no obstante los términos en que se pronunciaba el mencionado escrito de 1 de agosto de 1995, se publicó la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 31 de agosto de 1995, que procedió a dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 31 de marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm 241/94, entablado por doña Carmen Mayoral Molina, Sentencia que, precisamente, constituye la resolución impugnada en el presente proceso de amparo.

  3. Por Auto de 26 de febrero de 1996, recaído en el presente incidente se acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 31 de marzo de 1995, recaída en el recurso núm. 241/94.

  4. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 22 de marzo de 1996, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, solicita su personación en el presente proceso de amparo, procediendo, asimismo, a formular alegaciones tanto respecto de la cuestión de fondo suscitada como en relación con la suspensión decretada en el citado Auto de suspensión. En concreto, y por lo que a este último extremo atañe, consideró que la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 13 de diciembre de 1995 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 19 de diciembre), en cuya virtud se procede a reconocer la condición de Catedrático a las personas mencionadas en los oportunos anexos, y que supone la culminación del procedimiento de ejecución de la Sentencia impugnada en amparo, desvirtúa, privándola de contenido, la suspensión decretada en el proceso de amparo. En consecuencia, entiende que el mantenimiento de ésta implicaría una remoción de la situación generada, en ejecución de un pronunciamiento judicial firme, por la Orden de 13 de diciembre de 1995, de suerte que, en esta tesitura, y en coherencia con la propia fundamentación del Auto de suspensión, el interés general demanda el levantamiento de la precitada suspensión y, por ende, el mantenimiento del estado de cosas vigente en el momento en que por este Tribunal fue acordada la suspensión instada por la demandante de amparo. La Sala accedió a esta petición y levantó la suspensión acordada.

  5. Asimismo, y por escrito registrado ante este Tribunal el día 15 de marzo de 1996, la Procuradora doña Pilar Reina Salgado, en nombre y representación de doña María del Carmen Mayoral Molina, doña Mercedes Moreno Berrios y don Antonio Avilés Ramos, solicita su personación en el presente proceso de amparo, aduciendo, a estos efectos, que la comparecencia de la primera de las mencionadas dimana de su condición de parte en el proceso contencioso-administrativo núm. 241/94, de que trae causa este amparo, razón por la que fue emplazada por el órgano a quo a fin de que pudiera comparecer ante el Tribunal Constitucional en el recurso núm. 3.381/95, en tanto que la personación de los señalados en segundo y tercer lugar se insta por su condición de interesados, dado que los mismos fueron parte en los procesos contencioso-administrativos núms. 339/94 y 366/94, respectivamente, en los que se ventilaba cuestión idéntica a la suscitada en el núm. 241/94, origen de este proceso de amparo. Asimismo, solicita la acumulación de este recurso de amparo al registrado con el núm. 3.326/95, en virtud de la conexión que presentan los objetos de uno y otro.

  6. La sección Cuarta, mediante providencia de 29 de abril de 1996, acordó no haber lugar a la personación de doña Mercedes Moreno Berrios y don Antonio Avilés Ramos, dado que no fueron parte en el proceso a quo, así como tener por personadas y parte a doña María del Carmen Mayoral Molina y a la Junta de Andalucía, e, igualmente, dar vista de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que en el expresado término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  7. Mediante escrito registrado con fecha 24 de mayo de 1996, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de súplica al entender que ex arts. 46.1 b) LOTC y 162.1 b) C.E., son suficientes las razones aducidas por los recurrentes para fundamentar su interés en comparecer en este proceso de amparo.

    Mediante escrito registrado con la misma fecha los demandantes de amparo manifiestan no oponerse a la personación intentada por quienes hoy recurren en súplica, pese a que formalmente no concurre en ellos el requisito de haber sido parte en el proceso a quo. Sin embargo, los demandantes consideran que cabe admitir en este proceso su actuación a la vista de los intereses que pueden verse afectados, instando al tiempo la acumulación de los recursos de amparo que penden ante este Tribunal sobre diversas resoluciones judiciales que mantenían el mismo objeto litigioso que aquel del que trae causa este recurso de amparo.

    Mediante escrito registrado con fecha 13 de Junio de 1996, la representación de la Junta de Andalucía manifiesta su parecer favorable a la aceptación del recurso de súplica presentado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

l. Conforme al núm. 2 del art. 51 LOTC el órgano, autoridad, Juez o Tribunal requerido al efecto por el Tribunal Constitucional, luego de la admisión de una demanda de amparo, «emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días».

En este caso, la providencia de 29 de abril de 1996 de la Sección Cuarta acordó no haber lugar a tener por personada y parte a la representación procesal de doña Mercedes Moreno Berrios y de don Antonio Avilés Ramos, por razón de no haber sido éstos parte en el procedimiento de origen, que bajo el núm. 241/94, y a instancias de doña Carmen Mayoral Molina, se tramitó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla).

  1. Alegan los recurrentes que la circunstancia tenida en cuenta para inadmitir su personación no impide que en los mismos concurra el interés legítimo que habilita y justifica su pretensión de comparecencia en este proceso constitucional de amparo ex art. 47.1 LOTC, pues aun cuando, efectivamente, no fueron parte en el proceso judicial a quo, el mismo es completamente idéntico a aquellos otros, en los que sí son parte, que se tramitan o tramitaron ante el mismo órgano judicial con el mismo objeto de impugnación: El procedimiento selectivo impugnado en aquél. Consideran que es esta peculiaridad la que debe llevar a apreciar la identidad de razón entre el presente y el supuesto típico previsto en el art. 51.2 LOTC por lo que, en consecuencia, estarían legitimados para personarse en este proceso.

  2. No obstante es preciso atender al alcance que revisten las normas rectoras del proceso constitucional de amparo, concretamente la recogida en el art. 51.2 LOTC, alcance que ha de ser aplicado de manera estricta en atención al tenor literal de las mismas, dado su carácter de derecho necesario que afecta al orden público procesal, de suerte que la definición de su contenido no permite interpretaciones analógicas que redunden en una expansiva e indebida ampliación del ámbito al que presta cobertura el enunciado normativo. En consecuencia, y de conformidad con lo señalado, y sin perjuicio de lo que pueda acordarse en relación con la acumulación de los diversos procesos constitucionales entablados sobre este mismo objeto, resulta pertinente desestimar la pretensión que a través del recurso de súplica se plantea.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda:Desestimar el recurso de súplica presentado por doña Mercedes Moreno Berrios y don Antonio Avilés Ramos contra la providencia de 29 de abril de 1 996, dictada en el presente proceso de amparo.Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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