ATC 95/1998, 2 de Abril de 1998

Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1998:95A
Número de Recurso1787/1997

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal de los derechos vulnerados: falta.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 1997, el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de don Mario Conde Conde, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 26 de marzo de l997, por el que se acordó, entre otros extremos, la prisión provisional del demandante de amparo eludible mediante prestación de fianza en metálico o aval bancario en la cuantía de 2.000.000.000 de pesetas; también contra el Auto de la misma Sala, de 2 de abril de 1997, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior, y contra el Auto de 7 de abril de 1997, por el que se suspende el ingreso en prisión del recurrente y se ordena que se inicien los trámites necesarios para el establecimiento de las garantías hipotecarias solicitadas por el Ministerio Fiscal.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, de 20 de marzo de 1997, dictada en el procedimiento abreviado núm. 165/93, condenó al hoy demandante de amparo, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de seis años de prisión menor y doce meses de multa, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer funciones de administración en entidades financieras durante el tiempo de duración de la pena impuesta.

    2. Anunciada por el condenado la interposición de recurso de casación contra la Sentencia, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 21 de marzo de 1997, interesó que se citara a las partes para la celebración de la comparecencia prevista en el art. 539 de la L.E.Crim.

      En el acto de la vista de la citada comparecencia, el Ministerio Fiscal solicitó que se acordara la prisión provisional, si bien indicó que la Sala podría estimar suficientes otras medidas sustitutorias de la prisión, como la imposición de una fianza elevada, en proporción con la fortuna del llamado a prestarla, su presentación ante la Sala diariamente o cada dos días y la terminante prohibición de abandonar el territorio nacional.

      La defensa del condenado se opuso a la solicitud del Ministerio Fiscal.

    3. Por Auto de 26 de marzo de 1997, la Sala acordó la prisión provisional del recurrente en amparo, eludible mediante prestación de fianza en metálico, o aval bancario, en la cuantía de 2.000.000.000 de pesetas, concediéndole un plazo de siete días desde la notificación de la resolución para efectuar tal afianzamiento. Asimismo decretó la comparecencia del recurrente ante la Sala, o ante el Juzgado o Tribunal del lugar donde se hallare, previo conocimiento por la Sala, todos los lunes y viernes, con la obligación de señalar un domicilio fijo y notificar cualquier cambio del mismo, y la prohibición de abandonar el territorio nacional.

    4. Contra esta resolución interpuso recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los arts. 211, 236, 238 L.E.Crim., solicitando, entre otros extremos, que se decretase su libertad provisional (o la única obligación de comparecer ante el Tribunal los días señalados y la prohibición de salir del territorio nacional) o, subsidiariamente, se redujese la cuantía de la fianza por otra proporcional a sus reales posibilidades económicas. Por último, interesó, para el supuesto de que le resultare al recurrente la imposibilidad de obtención del aval bancario, la sustitución de éste por la prestación de una garantía hipotecaria mediante comparecencia apud acta, con exhibición y entrega de escrituras públicas de bienes inmuebles, cuyo valor, previa tasación, sea doble del metálico señalado por la fianza.

    5. La Sala, por Auto de 2 de abril de 1997, desestimó íntegramente el recurso de súplica interpuesto.

    6. Por escrito dirigido a la Sala, de fecha 4 de abril de 1997, la representación procesal del recurrente en amparo puso a disposición de la misma nuevos inmuebles por un valor que estimó en 4.000.000.000 de pesetas, aportando las correspondientes escrituras públicas para que se le permitiera la prestación de una garantía hipotecaria sobre los mismos, ante la imposibilidad de atender el requerimiento de prestación de fianza, mediante aval bancario o en metálico, por el importe fijado.

      Celebrada la preceptiva comparecencia, el día 7 de abril de 1997, reiteró el recurrente su solicitud. El Ministerio Fiscal interesó la suspensión del ingreso en prisión y que se admitiera la prestación de las referidas garantías hipotecarias.

      La Sala, por Auto de la misma fecha, 7 de abril de 1997, acordó suspender el ingreso en prisión del demandante de amparo y que se iniciaran los trámites necesarios para el establecimiento de las garantías, tal y como fueron solicitadas por el Ministerio Público.

  3. En la demanda se denuncia vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.); violaciones que se atribuyen a los Autos de 26 de marzo, 2 y 7 de abril de 1997, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    Se argumenta, en esencia, que la fianza que le fue impuesta vulnera el principio de proporcionalidad, que debe presidir la adopción de toda medida cautelar restrictiva de derechos fundamentales; en este caso el derecho a la libertad personal, por cuanto la Sala no tomó en consideración la situación personal del recurrente y sus posibilidades económicas para hacer frente a la misma. Este último extremo se fundamentó exclusivamente en la «notoriedad» de su patrimonio, sin efectuar al efecto ninguna diligencia de averiguación del mismo. En consecuencia, considera que tal medida adolece de arbitrariedad y falta de proporcionalidad en relación con los fines perseguidos y las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y, por tanto, vulnera los arts. 24.1 y 17.1 C.E.

    En segundo término, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por cuanto se argumenta que toda medida cautelar restrictiva de libertad, que incurra en arbitrariedad y falta de proporcionalidad, como la adoptada en el caso presente, ha de considerarse punitiva en cuanto al exceso, anticipando así la condena y el cumplimiento de la pena impuesta en Sentencia que todavía no es firme.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de octubre de 1997, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  5. La representación procesal del recurrente, por escrito registrado el 5 de noviembre de 1997, reiterando los argumentos sustentados en la demanda de amparo manifestó que, sin entrar a valorar el grado de contravención de «los dictados constitucionales» sobre el contenido de los derechos fundamentales invocados, no carece la demanda manifiestamente de contenido constitucional, pues del relato de hechos contenidos en aquélla, deduce un ataque relevante a los mismos, a efectos del amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 10 de noviembre de 1997, interesó la inadmisión a trámite del recurso.

    Alega el Fiscal que los tres motivos en que se estructura la demanda, orientados a combatir la corrección constitucional de la fianza adoptada por la Sala de lo Penal en el Auto de 26 de marzo de 1997 y mantenida por el Auto dictado en el recurso de súplica de 2 de abril de 1997, han de ser rechazados. Dicha fianza no solo no fue ejecutada sino además modificada en su contenido esencial, pues se admitió su constitución mediante garantía hipotecaria.

    El Fiscal descarta la vulneración del art. 17.1, por cuanto entiende que la medida de prisión fue acordada con riguroso cumplimiento de cuantos requisitos sustantivos y de plazo establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus arts. 503 y 504. Asimismo niega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), señalando que no siendo misión de este Tribunal la revisión de los antecedentes fácticos que sirvieron de fundamento para señalar la cuantía y clase de la fianza, sino sólo la supervisión del juicio de razonabilidad efectuado por la Sala para su adopción, éste cumple todas las exigencias señaladas por este Tribunal, pues no tiene trascendencia constitucional alguna la afirmación de que la Sala no investigó previamente a su fijación el patrimonio del recurrente, ya que en todo caso las resoluciones impugnadas están prolijamente fundadas y contienen una referencia pormenorizada en cuanto al fumus boni iuris y al periculum in mora y a los elementos tenidos en cuenta para la fijación de su cuantía (conocida holgura económica, y previa constitución en otra causa de una fianza de cuantía semejante).

    Respecto a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recuerda que ha de tenerse en cuenta que no tiene la misma incidencia, cuando aparece referida al inculpado pendiente de que se juzgue su causa que cuando se refiere al condenado por Sentencia dictada en primera instancia, aunque no sea ésta firme, y aludiendo a lo antes expuesto, considera el Fiscal que el juicio de proporcionalidad que contiene la resolución impugnada es expreso y correcto desde la exigencia constitucional, en especial el fundamento jurídico 4.o del Auto de 26 de marzo de 1997.

    Fundamentos:

II . Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se impugnan el Auto de 26 de marzo de 1997 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que decretó, entre otros extremos, la imposición al recurrente de una fianza de 2.000.000.000 de pesetas en metálico o mediante aval bancario para eludir la prisión provisional, como medida cautelar de aseguramiento de la ejecución de la pena de seis años de prisión que le fue impuesta en Sentencia (no firme por haber sido objeto de recurso de casación) y que fue confirmada por Auto de 2 de abril de 1997, dictado por la misma Sala en el recurso de súplica interpuesto por el recurrente, que también es objeto de recurso de amparo.

    Asimismo se impugna el Auto de 7 de abril de 1997, del referido órgano judicial, por el que se acuerda suspender el ingreso en prisión del demandante y ordena iniciar los trámites necesarios para el establecimiento de las garantías hipotecarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, y por el propio recurrente, en su escrito dirigido a la Sala, de 4 de abril de 1997, según se deduce de la documentación aportada junto con la demanda de amparo.

  2. Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de 5 de noviembre de 1997, la demanda, que se dirige contra las tres resoluciones anteriormente referidas, se orienta a combatir la corrección constitucional de la fianza impuesta por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, atribuyendo a dichas resoluciones la vulneración del derecho a la libertad, reconocido en el art. 17.1 C.E., derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

    Destaca el Fiscal que, en el momento de la formulación de la presente demanda de amparo, los argumentos con los que se cuestionaba la fianza, adoptada por Auto de 26 de marzo de 1997, y confirmada en súplica, por Auto de 2 de abril de 1997, carecían de actualidad, puesto que fue modificada, sin haber sido ejecutada, por la última de las resoluciones que se impugnan (Auto de 7 de abril de 1997), admitiéndose su constitución mediante garantía hipotecaria.

    Esta alegación no es sino exponente de una de las causas de inadmisión en las que incurre el presente recurso de amparo, esto es, su extemporaneidad, al menos en lo referente a la impugnación de los Autos de 26 de marzo y 2 de abril de 1997.

    En efecto, se deduce que, al menos el día 4 de abril de 1997, el recurrente tuvo conocimiento del contenido de la última de las resoluciones mencionadas y que, en lo que aquí interesa, ponía fin a la vía judicial, mientras que la interposición del presente recurso de amparo se efectuó el día 30 de abril de 1997, transcurridos los veinte días señalados en el art. 44.2 LOTC, plazo que, como este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones, es perentorio y de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, sin poder alargarse artificialmente y dejarlo al arbitrio de las partes (STC 130/1990, por todas).

  3. Respecto de la última de las resoluciones que se impugnan, el Auto de 7 de abril de 1996, no contiene la demanda argumento alguno que justifique la vulneración de los derechos constitucionales invocados, derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, y, en todo caso, se constata que el recurrente en amparo, mediante escrito de 4 de abril de 1997, dirigido a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, puso a disposición de la Sala bienes inmuebles por valor en tasación de 4.000.000.000 de pesetas (mediante la prestación de una garantía hipotecaria sobre los mismos), para cumplir los fines de aseguramiento acordados en el Auto de 26 de marzo de 1996 y confirmados por el dictado en súplica, de 2 de abril de 1997, manifestando, no obstante, que continuaría el recurrente desarrollando las gestiones necesarias para obtener el aval bancario, por importe de 2.000.000.000 de pesetas, señalado en los referidos autos.

    Igualmente, en la comparecencia celebrada el 7 de abril de 1997, el recurrente en amparo, asistido de su Letrado, manifestó la imposibilidad de atender el requerimiento de prestación de fianza acordado por la Sala en la forma de aval bancario o metálico, y solicitó que se considerase la prestación de la misma mediante comparecencia, exhibición, y entrega de las escrituras de bienes inmuebles presentadas el día 4 anterior, así como cuantas otras medidas de aseguramiento considerase oportunas el Tribunal.

    El Ministerio Fiscal emitió informe aceptando el ofrecimiento, por lo que la Sala, por Auto de la misma fecha, acordó la suspensión del ingreso en prisión e iniciar los trámites necesarios para el establecimiento de las garantías hipotecarias.

    De lo anterior se deduce, de un lado, que el recurrente no efectuó, en tal comparecencia ni en su escrito anterior, invocación alguna de los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia en la demanda presentada ante este Tribunal, así como tampoco interpuso recurso alguno contra el Auto últimamente referido, en el que, como hemos expuesto, se accedió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y en último término por el propio recurrente.

    Hemos de concluir, en suma, respecto de la impugnación del Auto de 7 de abril de 1997, que la demanda incurre [además de en falta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC], en falta de invocación formal previa de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados [art. 44.1 c) LOTC] y en falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC].

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, acuerda la inadmisión a trámite de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.

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