ATC 98/1998, 20 de Abril de 1998

Fecha de Resolución20 de Abril de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:98A
Número de Recurso4202/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 1997, se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 11 de febrero de 1997, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que resolvió el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de 27 de mayo de 1996, y contra el Auto de 16 de septiembre de 1997, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Se presentó demanda ante la jurisdicción social en reclamación de cantidad contra Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid en autos 186/96.

    2. Se celebró juicio en el que no se admitió la representación del Letrado comparecido por la empresa demandada, por cuanto el poder se había otorgado ante el Secretario del Decanato de los Juzgados de Barcelona. Se dictó Sentencia el 27 de mayo de 1996, que estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa a abonar al actor 1.908.039 pesetas brutas en concepto de liquidación más el interés por mora del 10 por 100 así como que abonase al actor la cantidad de 12.000.000 de pesetas neto por el concepto de capital asegurado de póliza.

    3. Se formalizó recurso de suplicación presentando aval bancario de 14.151.641 pesetas, que fue desestimado por Sentencia de 12 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

    4. Se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por Auto, de 16 de septiembre de 1997, de la Sala 4.a del Tribunal Supremo, por falta de contradicción. Contra este Auto y la citada Sentencia dictada en suplicación se interpone el presente recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C. E.) y del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.).

  3. Por sendas providencias de 9 de marzo de 1998, la Sección 3.a acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de marzo de 1998, la parte recurrente en amparo interesa la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.

    Alega que la ejecución haría perder al amparo su finalidad pues una vez cobradas por el interesado las correspondiente cantidades éstas pueden «volatilizarse» fácilmente ya que la parte contraria no es una empresa sino un mero particular y, además, la suspensión no ocasiona perturbación grave ni de intereses generales ni de derechos fundamentales o libertades públicas del ejecutante ni de ningún tercero.

    A mayor abundamiento, afirma que existe ya el afianzamiento contemplado en el número 2 del art. 56 pues el art. 921 LEC otorga al vencedor del pleito intereses postsentencia.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de marzo de 1998, interesa que no se suspenda el acto impugnado.

    Alega el Ministerio Fiscal que en el presente supuesto existe un perjuicio meramente económico, y por ello de posible reparación, carente de virtualidad para enervar el criterio general de la no suspensión del acto impugnado, sin perjuicio de que de conformidad con lo previsto en el art. 56.2 LOTC se condicione la denegación de la suspensión a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Establece el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. En aplicación de dicho precepto, es doctrina constante de este Tribunal que no procede, en general, la suspensión de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad, en cuanto su ejecución no provoca ningún perjuicio de imposible reparación que pudiera convertir en inútil la tutela otorgada por la eventual estimación de la demanda de amparo, sin perjuicio de que el órgano judicial competente pueda adoptar las medidas cautelares oportunas para asegurar, en su caso, el reintegro de las cantidades satisfechas hasta tanto no se resuelva el recurso.

Procede en este caso, aplicando dicha doctrina, desestimar la petición de suspensión, sin perjuicio de que el órgano judicial pueda, con libertad de criterio, acordar la prestación de garantía suficiente para evitar el perjuicio que se alega.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada, sin perjuicio de que el órgano judicial pueda acordar la prestación de garantía bastante.Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.

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