ATC 102/1998, 4 de Mayo de 1998

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:102A
Número de Recurso3610/1995

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: cuestión «sub iudice».

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de demanda registrado en este Tribunal el 26 de octubre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de don Edgar-Bolívar Mateo Acosta interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de marzo de 1995 en el recurso 05/1003/1991, seguido contra Orden del Ministerio de Educación y Ciencia que acordó la homologación del Título de Doctor en Odontología obtenido por el aquí solicitante de amparo en la República Dominicana, al correspondiente español de Licenciado en Odontología.

    Alega el actor que no tuvo conocimiento alguno de la existencia del recurso tramitado en la Audiencia Nacional, hasta que fortuitamente informado por otros odontólogos se personó en la Audiencia una vez dictada Sentencia.

    En el expediente administrativo consta el intento de emplazar al aquí recurrente mediante carta certificada con acuse de recibo, que fue devuelta por consignarse erróneamente el domicilio del destinatario. Dicho defecto no fue subsanado tampoco por el Organo Judicial, llevándose a efecto, por edictos, los emplazamientos.

    Se solicita la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Nacional y de todos los actos procesales posteriores a la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, así como el reconocimiento del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

  2. Seguido el recurso de amparo por sus trámites, admitida la demanda, personada la Procuradora doña María de los Llanos Collado Camacho en nombre y representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España y el Abogado del Estado, el Procurador Sr. Herrera González, en la representación antes indicada, por escrito presentado en el Registro del Tribunal el 16 de octubre de 1996 manifestó la voluntad de su mandante de desistir y apartarse del amparo interpuesto al haberle notificado la Audiencia Nacional Auto por el que tiene preparado recurso de casación contra la Sentencia objeto del amparo, emplazandole para que comparezca ante el Tribunal Supremo.

    Requerido el recurrente por providencias de 28 de octubre y 25 de noviembre de 1996 para ratificar personalmente el desistimiento o presentar poder especial para ello, no lo efectuó reiterando su representación procesaI lo anteriormente manifestado al respecto y manifestando que el poder presentado autorizaba el desistimiento de cualquier clase de recursos.

  3. La Sección por providencia de 9 de marzo de 1998 acordó oír al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en el recurso sobre la existencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto por el recurrente, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

    El Abogado del Estado evacuó el trámite correspondiente manifestando que examinadas la actuaciones, es patente que no se agotó debidamente la vía judicial previa, con quebranto de la subsidiariedad del amparo. Resulta claro que, a través de la casación puede ser corregida la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) por falta de emplazamiento personal y directo, que es en lo que se basa la demanda de amparo. Y efectivamente así lo ha hecho la representación del señor Mateo Acosta como figura en el documento número dos que acompaña a su escrito de 14 de enero de 1997.

    Por todo ello procede declarar que concurre la causa de inadmisión, hoy denegación del amparo, por no haberse agotado debidamente la vía judicial previa, archivando el recurso.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado en el Tribunal el día 25 de marzo de 1998 afirma que constando en los autos que el Tribunal Supremo sigue tramitando el recurso de casación contra la Sentencia aquí impugnada, el amparo resulta a todas luces prematuro por lo que interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo, por cuanto del proceso resulta la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

    Los Procuradores Sres. Herrera González y Collado Camacho dejaron transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegaciones al respecto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente proceso constitucional de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de marzo de 1995 que anuló la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que acordó la homologación del Título de Doctor en Odontología, obtenido por el aquí recurrente en amparo en la República Dominicana, al Título español de Licenciado en Odontología.

  2. El hecho, sin embargo, de que frente a la referida Sentencia de 10 de marzo de 1995 fuera interpuesto y admitido un recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que hoy se encuentra pendiente de señalamiento para deliberación y votación, nos obliga a cuestionarnos en este momento la viabilidad del presente recurso de amparo, de conformidad con lo alegado tanto por el recurrente como por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, todos los cuales han puesto de manifiesto en la falta de cumplimiento del requisito del agotamiento previo de todos los recursos procedentes en la vía judicial.

  3. El recurso de amparo, ha de ser declarado inadmisible por la causa prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, es decir, por haber sido interpuesto sin que los recurrentes hubieran agotado previamente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

Consta fehacientemente, en efecto, que frente a la Sentencia contra la que se formalizó el recurso de amparo se interpuso un recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constatación que nos obliga a declarar que la vía del recurso de amparo fue prematuramente instada ante nosotros, sin que con dicha declaración pueda originarse en modo alguno la indefensión del recurrente, quien a lo largo del presente proceso, ha podido alegar todo cuanto en favor de sus derechos ha considerado oportuno y, quien una vez obtenida resolución firme en la vía judicial previa podrá, si lo estima pertinente, interponer nuevo recurso de amparo.

De conformidad con el ATC 272/95 de 16 de octubre de 1995, dictado por la Sala Segunda de este Tribunal en el recurso de amparo 1.828/92, la Sala no estima necesario que la presente resolución revista la forma de Sentencia, siendo suficiente la de Auto.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

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