ATC 110/1998, 18 de Mayo de 1998

Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:110A
Número de Recurso2605/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de junio de 1997, «Alimentos Compuestos y Aves del Sureste, S. A.», bajo la representación procesal del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, interpuso demanda de amparo constitucional contra la totalidad de las actuaciones, incluida la Sentencia de 23 de marzo de 1997, recaídas en el recurso contencioso-administrativo l.797/96 tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 23 de mayo de 1997 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó Sentencia en virtud de la cual estimaba el recurso 1.797/96 interpuesto por don Antonio Díaz Celdrán por el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978. Mediante este recurso se impugnaba la desestimación presunta de la solicitud del entonces recurrente por la que se pretendía la ejecución del Decreto del Alcalde de Cartagena, de 12 de mayo de 1992; resolución esta última por la que se sancionaba a la entidad demandante de amparo retirándole definitivamente la licencia para ejercer la actividad autorizada (una explotación porcina) -lo que determinaba la clausura de esta actividad- y se le obligaba a efectuar unas obras (desecar unos pozos de purines).

    2. El ahora demandante de amparo tuvo conocimiento de la existencia de esta Sentencia a través de la prensa local. Como esta resolución incidía directamente en sus derechos e intereses (se ordenaba la clausura de una explotación ganadera de su propiedad) intentó personarse en el procedimiento mediante escrito de 23 de mayo de 1997; pero esta personación fue inadmitida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo mediante providencia de 26 de mayo de 1997 (notificada el 29 de ese mismo mes y año), por entender que no procedía acceder a lo solicitado por no corresponder al trámite procesal oportuno, ya que se había dictado Sentencia con fecha 26 de marzo de 1997 y era ya firme.

    3. Contra esta Resolución se interpuso recurso de súplica; recurso que -según sostienen los ahora demandantes de amparo- es meramente formal, ya que no ostentan la condición de parte en ese procedimiento.

    4. Al mismo tiempo que se tramitaba el recurso en el que se dictó la Sentencia ahora impugnada (recurso 1.797/96, iniciado al amparo del procedimiento previsto en la Ley 62/1978), se incoó -también ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia- el recurso contencioso-administrativo 1.798/96, con el mismo objeto que el recurso 1.797/96, pero seguido por los trámites ordinarios. En este recurso sí que fue emplazado el ahora demandante de amparo. Sin embargo, tampoco pudo defenderse en este proceso, ya que antes de que se le diera traslado de la demanda, la parte actora solicitó el desistimiento y recayó Auto en este sentido el 27 de mayo de 1997. Debe tenerse en cuenta que el 26 de marzo de 1997, los entonces recurrentes vieron satisfechas sus pretensiones al haberse dictado Sentencia estimatoria en el recurso 1.797/96, por lo que el segundo proceso había perdido su objeto.

    5. La entidad recurrente en amparo considera que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al dictarse una Sentencia que incide directamente en sus derechos en un proceso en el que no ha sido emplazada. Por esta razón interpone recurso de amparo contra la totalidad de las actuaciones recaídas en el recurso contencioso-administrativo 1.797/96 tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, incluida la Sentencia de 26 de marzo de 1997 por la que finaliza dicho proceso. Conviene señalar, no obstante, que según ha puesto de manifiesto el recurrente en amparo a requerimiento de este Tribunal, la resolución que recurre es la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de mayo de 1997 (notificada el día 29), por la que se le inadmite su escrito de personación por haber recaído ya Sentencia firme.

    Por otrosí se solicitó la suspensión de la Sentencia impugnada, por considerar que tal ejecución haría perder al amparo su finalidad. Según sostiene el recurrente en amparo la ejecución de la Sentencia impugnada supondría la clausura de la explotación ganadera, lo que determinaría, por una parte, la quiebra de una empresa que se encuentra ya en situación de suspensión de pagos; por otra dejaría en situación de desempleo a los trabajadores de la misma; pero además el cierre inmediato de esta explotación porcina determinaría la muerte de en torno al 65 por 100 del ganado. También alega que en el caso de acordarse la suspensión en modo alguno se produciría perturbación de los intereses generales.

  3. Por providencia, de 3 de abril de 1998, la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, emplace a los que hubieran sido parte en el proceso judicial a excepción del recurrente en amparo.

  4. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección Cuarta acordó formar la correspondiente pieza de suspensión y de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la suspensión.

  5. La representación del recurrente presentó su escrito en el Juzgado de Guardia el 16 de abril de 1998 por el que se reitera en su petición de suspensión. Insiste la entidad demandante de amparo que la ejecución de la Sentencia impugnada le ocasionaría unos perjuicios que harían perder al amparo su finalidad; perjuicios, por otra parte, que han comenzado ya a producirse al haberse iniciado ya la ejecución de la Sentencia impugnada. Según se pone de manifiesto en este escrito, el Ayuntamiento de Cartagena, en ejecución de la Sentencia ahora recurrida, ha cerrado parcialmente la explotación, clausurando en enero de este año tres de las naves de engorde de la explotación porcina. Este cierre ha tenido como consecuencia que se dejara sin uso las dos naves restantes por resultar antieconómicos los gastos de mantenimiento de las mismas. Junto a estas medidas, y también en ejecución de la Sentencia impugnada, se está procediendo al desalojo progresivo del resto de la explotación.

    Según sostiene la parte recurrente, la adopción de estas medidas de ejecución parcial de la Sentencia han llevado a esta empresa a una situación económica insostenible. Por esta razón ha tenido ya que proceder al despido de uno de los cuatro trabajadores, y si la situación no se remedia tendrá que despedir a los tres trabajadores restantes. También pone de relieve que la difícil situación económica en que se encuentra esta empresa como consecuencia de las medidas adoptadas en la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo abocan a esta empresa a la quiebra sin posibilidad alguna de recuperación. Por último se señala que en el caso de que se acordara la suspensión solicitada no se produciría perturbación alguna para los intereses generales, poniendo de relieve, además, que la explotación porcina reúne los requisitos higiénico-sanitarios necesarios para ejercer la actividad que le es propia.

  6. El 16 de abril de 1998, se registro en este Tribunal el escrito del Ministerio Fiscal. A su juicio, dados los perjuicios alegados por la entidad recurrente, procede la suspensión de la Sentencia recurrida e incluso, en el caso de haberse ejecutado ya la Sentencia, la adopción de las medidas necesarias para la reapertura de las instalaciones y, por consiguiente, la reanudación de la actividad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según establece el art. 56.1, «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». No obstante, este mismo precepto dispone que podrá denegarse la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1996, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996, 110/1996, 326/1996) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se ha sostenido (ATC 143/1992) que la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E

  2. En el presente caso se solicita la suspensión de la Sentencia, de 26 de marzo de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; Sentencia cuya ejecución supondría la clausura de la explotación ganadera cuyo titular es la empresa recurrente en amparo.

    Las circunstancias alegadas por la entidad demandante de amparo ponen de relieve que en este supuesto nos encontramos ante un caso en el que la regla general enunciada de la no suspensión debe ceder al cumplirse los requisitos exigidos por el art. 56.1 LOTC para conceder la suspensión solicitada. Por una parte, los perjuicios que causaría la ejecución de la Sentencia impugnada serían de tal entidad que harían perder al amparo su finalidad, ya que no sólo conllevaría la quiebra de la entidad recurrente -ahora se encuentra en suspensión de pagos-, sino que también supondría que los trabajadores de la misma perdieran su empleo. Y por otra, la suspensión de la eficacia de la resolución judicial impugnada no perturba gravemente los intereses generales ni los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Con lo cual, nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionales en los que procede otorgar la suspensión.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la eficacia de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 26 de marzo de 1997, recaída en el recurso núm 1.797/96. Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

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