ATC 119/1998, 20 de Mayo de 1998

Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1998:119A
Número de Recurso4901/1997

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 1997, la representación procesal de doña María de los Angeles Murillo Petisco, formuló demanda de amparo con base en los siguientes hechos:

    1. La recurrente, en su condición de arrendadora de un local de negocio, promovió un juicio de desahucio por falta de pago contra su arrendatario «Almacenes Mora, S. A.». A la fecha de presentación de la demanda (17 de febrero de 1997), la demandada adeudaba las rentas de diciembre de 1996 y enero de 1997, así como el importe del I.B.I. correspondiente a las anualidades de 1995 y 1996.

    El juicio se celebró el 18 de marzo de 1997, pero en fecha anterior la demandada consignó tanto las rentas adeudadas (24 de febrero de 1997), como la cantidad debida por el I.B.I. (17 de marzo de 1997).

    El Juzgado, tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia el 5 de mayo de 1997 en la que estimó la demanda, declaró haber lugar al desahucio y condenó al demandado al oportuno desalojo.

    Interpuesto recurso de apelación por el arrendatario demandado la Audiencia, mediante Sentencia de 20 de octubre de 1997 estimó el recurso y declaró en el fallo lo siguiente: «... debemos revocar y revocamos dicha resolución (la Sentencia apelada) en el sentido de que debemos acordar y acordamos la continuidad del arrendamiento del local destinado a almacén, por parte de la entidad demandada "Almacenes Mora, S. A.", absolviéndola de las peticiones deducidas por la actora, con condena en costas a la actora, en primera instancia y sin hacer un pronunciamiento respecto a las de la presente alzada».

    Notificada esta Sentencia el 21 de octubre de 1997, la ahora recurrente pidió una aclaración (no se aporta el escrito y por tanto no nos consta en qué términos se solicitó esta aclaración), y la Sala por Auto, de 3 de noviembre de 1997, declara «no haber lugar a la aclaración solicitada», con esta fundamentación: «El escrito de aclaración presentado (...), no tiene razón de ser, puesto que de dicha sentencia se infiere que al no existir al día de la fecha cantidad alguna pendiente de pago de rentas ni cantidades a ella asimiladas, como pudiera ser la de I.B.I., la acción de desahucio base de la demanda no puede ser atendida y carece de prosperabilidad».

  2. La demanda denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por la incongruencia existente entre el fallo de la Sentencia y sus fundamentos jurídicos.

    Resumiendo las alegaciones de la recurrente, estas se pueden reducir a lo siguiente:

    1. La Sentencia no es clara puesto que no precisa si la «continuidad» del arrendamiento se acuerda porque no existe la causa de desahucio invocada en la demanda (falta de pago de las rentas y del I.B.I.), o porque se ha producido la enervación de la acción de desahucio.

    2. Existe una evidente incongruencia entre el fallo y los fundamentos jurídicos de la Sentencia pues, mientras en el fundamento jurídico 2.° se razona que al tiempo de presentarse la demanda de desahucio (27 de febrero de 1997), las rentas y el importe del I.B.I. por el que se ejercitaba la acción se hallaban pendientes de pago, es decir, existía la causa de desahucio invocada en la demanda, en el fallo no se declara haber lugar al desahucio solicitado. En los Hechos de la demanda se alude a que, además, se imponen las costas de la primera instancia a la actora.

  3. Por providencia de 4 de marzo de 1998 la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  4. Por escrito registrado el 23 de marzo de 1998 la recurrente formula sus alegaciones en las que reitera la solicitud de amparo afirmando, en síntesis, que existe una clara incongruencia de la Sentencia de apelación que se impugna pues la Audiencia, pese a que reconoce que las rentas estaban impagadas al tiempo de presentarse la demanda y que el incumplimiento de la obligación de pago es de tal naturaleza que determinaría el cese de la eficacia del contrato, sin embargo, en su fallo, es de total contradicción con lo expuesto en sus propios razonamientos jurídicos, al acordar la continuación en el arrendamiento.

  5. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 1998, el Fiscal interesa la desestimación del amparo. Alega que la Sentencia que se recurre no incurre en el vicio de incongruencia porque ajusta el fallo a la pretensión deducida en la demanda y debatida en el proceso al desestimar la resolución del contrato de arrendamiento que pretendía la actora. La Sentencia desestima la pretensión porque entiende que se ha producido el pago de la totalidad de las rentas y cantidades asimiladas dentro del plazo -cuatro meses a partir del requerimiento- que concede la ley para hacer efectivo el pago del total de lo debido y por lo tanto se ha enervado la acción. Quizás la Sentencia no utiliza en el fallo la terminología procesal acostumbrada para una mayor claridad de comprensión pero de los términos empleados en la misma tanto en el fundamento jurídico 2.° «... no puede tener cabida la acción resolutoria dictada por la actora "y en el Auto que responde al recurso de aclaración...", la acción de desahucio no puede ser atendida y carece de prosperabilidad...», como de la normativa que aplica y la razón de la desestimación de la demanda se infiere el contenido de dicho fallo sin ninguna dificultad. La Sentencia en su fallo ordena «la continuidad del arrendamiento del local destinado a almacén», lo que significa que no procede la resolución del contrato porque de acuerdo con la legalidad mediante el pago (art. 1.563.2 de la LEC) se ha enervado la acción «podrá ser enervada por el arrendetario». La demandante no acredita, afirma la Sentencia, la voluntad deliberada del arrendatario de no pagar, requisito ineludible para la resolución del contrato, es decir el arrendatario no ha consumado el incumplimiento de la obligación de pagar la renta y cantidades asimiladas al haberlo hecho dentro del plazo que la norma procesal establece para ello (art. 1.563.1, 2 y 3 de la LEC) por lo que se ha producido la enervación de la acción. La resolución judicial es clara, se adecua a la pretensión deducida y debatida en el proceso y constituye una respuesta fundada en derecho, razonada y motivada sin adolecer de arbitrariedad por lo que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 4 de marzo de 1998, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Alega la recurrente que la Sentencia objeto del amparo incurre en incongruencia entre el fallo y los fundamentos jurídicos, pues, mientras en el fundamento jurídico 2.° se razona que al tiempo de presentarse la demanda de desahucio, las rentas y el importe del I.B.I. por el que se ejercita la acción se hallaban pendientes de pago, en el fallo no se da lugar al desahucio.

  3. Ciertamente, la lectura de la Sentencia de apelación evidencia que quizá no nos hallamos ante un modelo de ortodoxia jurídica pero ello no permite hablar de incongruencia. Ejercitándose en la demanda rectora del proceso a quo una acción de desahucio por falta de pago, lo habitual es que el fallo declare haber lugar al mismo o, por el contrario, declare que no procede el desahucio. Frente a estos dos únicos contenidos posibles del fallo judicial, la Sentencia de apelación se limita a decir en su parte dispositiva que «acordamos la continuidad del arrendamiento». Esta expresión no es muy afortunada pero permite entender que lo que se acuerda es que no debe declararse el desahucio solicitado. Por consiguiente, es plenamente congruente con lo discutido en el proceso, en la medida en que se limita a declarar la continuación del arrendamiento por no proceder el desahucio en atención a la enervación de la acción producida por la consignación de las cantidades adeudadas antes de la celebración del juicio (art. 1.563 LEC).

  4. En cuanto a la imposición de costas de que es objeto la demandante por parte de la Audiencia, cuestión a la que el recurrente tan sólo alude sin mayor argumentación en los Hechos de la demanda, aunque pueda suscitar cierta perplejidad desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, ello no supone, sin más, una vulneración del art. 24.1 C.E. que deba ser reparada a través del recurso de amparo. En numerosas ocasiones, hemos declarado que el tema de la imposición de costas es una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que la decisión de los órganos judiciales en esta materia no puede ser revisada por este Tribunal (ATC 60/1983; SSTC 230/1988, 190/1993, 48/1994).

Como declaramos en la STC 169/1997, cuando este Tribunal afirma que una determinada cuestión es de «legalidad ordinaria», «con la ineluctable consecuencia de declararla ajena a su propia competencia, y propia exclusivamente de la de los Tribunales ordinarios, no por ello está despojando de toda consideración de constitucionalidad a dicha cuestión. La Constitución, por el contrario, y muy particularmente los derechos fundamentales, inspiran y alientan todo nuestro ordenamiento, hasta sus últimas o más modestas manifestaciones. Ahora bien, ello no puede implicar el que este Tribunal esté llamado a imponer su criterio determinando, hasta el último extremo, la medida en que todas y cada una de las interpretaciones de la legalidad, llamada ordinaria, deben quedar influidas por los contenidos constitucionales. Tal cosa equivaldría a extender el ámbito de las garantías constitucionales (art. 123.1 C.E.) que marca el límite de nuestra jurisdicción a la interpretación de todo el ordenamiento. Consecuencia de todo ello es que este Tribunal, en algunos casos, puede llegar a entender que interpretaciones de la legalidad ordinaria distintas de las que en el caso sometido a su consideración se hicieron acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los preceptos constitucionales y, muy en particular, a los relativos a los derechos fundamentales, lo que puede llevarle a sentirse distanciado respecto de la solución alcanzada. Pero una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal como le está encomendada, y otra, necesariamente muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de interpretación de la legalidad; esto último puede no ocurrir sin que ello implique siempre la vulneración de un derecho fundamental» (fundamento jurídico 4.°).

En suma, no puede concluirse que la imposición de las costas a la parte actora haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de las decisiones judiciales (STC 148/1994, por todas), ello sin perjuicio de que la recurrente pueda hacer valer el evidente error cometido por el órgano judicial, a través de los cauces que el propio ordenamiento prevé para la reparación de los daños que el fallo pueda producirle cuando se haga efectiva la condena en costas impuesta (art. 121 C.E. y art. 292 y ss. LOP).

Fallo:

Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

1 sentencias
  • SAP Cáceres 274/1998, 30 de Noviembre de 1998
    • España
    • 30 Noviembre 1998
    ...acción, aunque no se utilizare ésta expresión, y por si tiene alguna duda la apelante así se dice también en el Auto del Tribunal Constitucional de fecha 20 de mayo de 1.998 dictado en el Recurso de Amparo 4.901/97 promovido por la Sra. Emilia , con independencia de que la sociedad arrendat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR