ATC 130/1998, 1 de Junio de 1998

Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1998:130A
Número de Recurso5098/1997

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución judicial; interpretación de las leyes; cuestión de legalidad.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por los solicitantes de amparo se interpuso la correspondiente demanda, la cual tenía como Antecedentes los hechos que a continuación se describen:

    1. El 21 de diciembre de 1993 se formula querella por la entidad mercantil «T. Cabrera Alquiler de Maquinaria, S. A.», contra los ahora recurrentes en amparo por supuesto delito de alzamiento de bienes ante el Juzgado de Instrucción de Sevilla, correspondiendo por turno de reparto al Juzgado de Instrucción núm. 5, que mediante Auto de fecha 24 de enero de 1994, acordó su inadmisión a trámite por considerar que el conocimiento de los hechos correspondía al partido judicial de Málaga.

      Posteriormente, con fecha 24 de marzo de 1994, se presentó dicha querella ante el Juzgado de Instrucción de Málaga, que fue turnada al Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga y admitida a trámite por Auto de 7 de abril de 1994 dando lugar a las diligencias previas 1601/1994.

    2. Tras los correspondientes trámites legales, por el Juzgado de Instrucción referido se dictó Auto de fecha 9 de enero de 1995 acordando la incoación del procedimiento abreviado bajo el núm. 160/1994, y presentados que fueron los escritos de calificación provisional, correspondió su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, que lo registró bajo el núm. 496/1996.

      Con fecha 24 de octubre de 1996 por el referido Juzgado de lo Penal se dictó Auto en el que se señaló la celebración del juicio oral para el día 16 de enero de 1997, en el que por el planteamiento de una cuestión previa por parte de la acusación particular quedó suspendido, señalándose nuevamente juicio oral el día 6 de mayo de 1997.

      Al comienzo de la vista, por las defensas se planteó una cuestión previa al considerar la existencia de prescripción del delito de que venían acusados los señores Fiances Botello y Ayala Guerra, lo que provocó una segunda suspensión. Resuelta la cuestión por Auto, se celebró finalmente la vista oral el día 24 de junio de 1997, donde por la representación procesal de los recurrentes se reiteró la aplicación del instituto de la prescripción.

    3. Interpuesto el correspondiente recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó Sentencia el día 21 de octubre de 1997 en el rollo de apelación núm. 749/1997, donde se desestima el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal.

  2. Los actores denuncian que la resolución recurrida ha lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por no haber resuelto los órganos judiciales intervinientes sobre la alegada prescripción del delito del que fueron acusados los ahora recurrentes, haber aplicado las normas contenidas en el Código Penal (texto refundido de 1973), en vez de las correspondientes al Código de 1995; y, se alega también violación del derecho a la libertad personal (art. 17 C.E.).

  3. Por providencia de 23 de febrero de 1997 se acordó tener por personada a doña María Victoria Brualla Gómez de la Torre, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de los ahora recurrentes, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los solicitantes de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  4. Por escrito registrado el día 13 de.marzo de 1998, la representación de los recurrentes se ratificó en síntesis en las alegaciones ya contenidas en su escrito de demanda.

  5. Por el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el día 18 de marzo de 1998, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) LOPJ, se solicitó de este Tribunal, la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), de acuerdo con la siguiente fundamentación:

    1. Según se desprende de la demanda de amparo, la misma se dirige, de una parte, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, de 27 de junio de 1997, a la que se atribuye la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber resuelto expresamente sobre la alegada prescripción del delito del que fueron acusados los ahora recurrentes en que se atribuye la misma infracción constitucional -aunque en este caso por falta de motivación- y, además, del derecho a la libertad del art. 17 C.E.

    2. En consecuencia, los demandantes denuncian, respecto de la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Málaga, una incongruencia omisiva, al no pronunciarse expresamente sobre una pretensión extintiva -la prescripción del delito- esgrimida por las partes acusadas; este motivo es inadmisible, por las siguientes razones:

      En primer término, porque los propios demandantes reconocen (folio 4 de la demanda) -aunque no aportan documentación acreditativa de tal extremo- que la prescripción fue objeto de alegación previa, que determinó la suspensión del juicio y la resolución de la cuestión por Auto. En efecto, recabadas copias simples de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Málaga -que se aportan con este escrito- el día 6 de mayo de 1997 se iniciaron las sesiones del juicio oral: las defensas alegaron la prescripción del delito, a lo que se opusieron el Fiscal y la acusación particular, y el Juez acordó la suspensión del juicio, para resolver la cuestión planteada, señalándolo nuevamente para el día 24 de junio; para resolver dicha cuestión previa dictó Auto fechado el día 7 de mayo, que desestimó aquélla, argumentando que al estar castigado el alzamiento de bienes con prisión de uno a cuatro años, se trata de un delito grave y que, en consecuencia, le era de aplicable el plazo de prescripción de cinco años -y no el de tres como alegaban los defensores-, conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código Penal. Por tanto, los demandantes habían recibido en la primera instancia una respuesta definitiva a dicha pretensión que no tenía porqué ser objeto nuevamente de consideración en la Sentencia.

      En segundo lugar porque si el instituto de la prescripción es considerado por este Tribunal como una cuestión de legalidad ordinaria, no es suficiente, al objeto de entender satisfecho el requisito de la invocación previa [art. 44.1 c) LOTC] del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva el simple hecho de volver a reproducir la petición de que se declarara prescrito el delito, sino que era preciso que expresamente se denunciara que el Juzgado no se había pronunciado en ningún caso sobre dicha pretensión.

    3. Por lo que se refiere a la Sentencia de apelación, y en cuanto a la denunciada violación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la misma, la demanda carece asimismo de contenido constitucional: si la selección, interpretación y aplicación de las normas es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales, y éstos, en un supuesto de derecho transitorio, han de establecer la comparación entre leyes, para determinar la más favorable, atendiendo a todo el conjunto normativo, la previa determinación de qué Código Penal es más favorable teniendo en cuenta las penas previstas y determinados beneficios penitenciarios que suponen su acortamiento -para ulteriormente determinar si, de acuerdo con dicho Código, el delito ha prescrito o no-, es una simple cuestión de legalidad ordinaria que desde dicha perspectiva será más o menos discutible e incluso podría permitir la argumentación contraria, pero que en nada afecta al derecho fundamental alegado: los demandantes han recibido una respuesta razonada y fundada en derecho -comparación de las penas procedentes y existencia en el Código Penal (texto refundido de 1973) de la redención de penas por el trabajo- que lleva a la Sala a la consideración de que el Código Penal antiguo es el aplicable por no resultar más beneficioso el nuevo Código. En definitiva, los demandantes de amparo, con este motivo, más que denunciar una auténtica violación del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que manifiestan es su personal discrepancia con el hilo argumentad sostenido por la Sentencia ahora recurrida en amparo.

    4. Por lo que se refiere al derecho a la libertad también carece la demanda de contenido constitucional: aparte de que, si se inadmiten los anteriores motivos, éste decae por si mismo, puesto que se tratará de uno de los supuestos de privación de libertad previstos en la ley (art. 17.1 C.E.), el simple hecho de la imposición de una pena privativa de libertad no supone por sí sola injerencia en tal derecho, ya que existen instituciones, como la condena condicional, que permiten la suspensión de la ejecución de la misma, y, en consecuencia, que el sujeto no llegue realmente a estar privado de libertad en ningún caso.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se interpone contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, de 27 de junio de 1997, a la que se imputa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), toda vez que en la misma el órgano judicial no se pronuncia sobre la prescripción del delito del que fueron acusados los ahora recurrentes, denunciándose su falta de motivación. Asimismo, se denuncia la lesión del derecho a la libertad del art. 17 C.E., a consecuencia de la imposición de pena privativa de libertad a dichos solicitantes.

    Los recurrentes, igualmente, alegan la violación producida en la Sentencia de apelación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al discrepar del hilo argumental sostenido por la Sentencia ahora recurrida en amparo, toda vez que sostienen que la aplicación de las normas contenidas Código Penal (texto refundido de 1973), en la apreciación de la prescripción del delito denunciada, no es más beneficiosa para los ahora recurrentes en amparo.

  2. Sin embargo, en el procedimiento judicial del que dimana el presente recurso de amparo constitucional no se han producido las quiebras constitucionales ahora denunciadas. Así, en primer término, debe tenerse presente que por medio de Auto con fecha el 7 de mayo 1997, el Juzgado de instancia se pronunció de manera expresa sobre la prescripción alegada por los ahora recurrentes, llegándose a suspender la celebración del juicio oral para dictar dicha- resolución judicial, de modo y manera, que los ahora solicitantes recibieron una respuesta suficientemente motivada que desestimaba su pretensión. Tal resolución judicial satisfacía las exigencias del art. 24.1 de la Constitución, sin que la decisión adoptada pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable, y tal como señala el Ministerio Fiscal, se basaba en el hecho de que al estar castigado el alzamiento de bienes con prisión de uno a cuatro años, se trataba de un delito grave y que, en consecuencia, le era de aplicable el plazo de prescripción de cinco años -y no el de tres como alegaban los defensores-, conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código Penal (texto refundido de 1973). Por lo tanto, dicha cuestión no tenía porqué ser objeto nuevamente de consideración en la Sentencia dictada en dicha instancia, no apreciándose, en su consecuencia, la existencia de la incongruencia omisiva denunciada en la demanda de amparo.

  3. Por lo que atañe a la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), con relación a la Sentencia dictada por la Sala de apelación, ha de tenerse en cuenta que, tal como señala el Ministerio Fiscal, la selección, interpretación y aplicación de las normas es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales, y éstos, en un supuesto de derecho transitorio, han de establecer la comparación entre leyes, para determinar la más favorable, atendiendo a todo el conjunto normativo, la previa determinación de qué Código Penal es más favorable teniendo en cuenta las penas previstas y determinados beneficios penitenciarios que suponen su acortamiento -para ulteriormente determinar si, de acuerdo con dicho Código, el delito ha prescrito o no.

    Ello constituye una cuestión de mera legalidad, y por ende, competencia de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, conforme se-encuentra prevenido en el art. 117.3 C.E., lo que determina que desde dicha perspectiva que no se haya producido la quiebra constitucional ahora denunciadas máxime cuando de manera fundada los recurrentes han recibido, como ha quedado dicho, una respuesta suficientemente motivada donde por la Audiencia Provincial se ha procedido a llevar a cabo una comparación entre las penas procedentes existentes en el Código Penal (texto refundido de 1973) relativas a la redención de penas por el trabajo, y las existentes en el nuevo cuerpo punitivo, lo que ha llevado a la Sala a la conclusión de que las normas penales contenidas en el Código Penal (texto refundido de 1973) son más beneficiosas para los ahora demandantes, que si se les aplicara las contenidas en el nuevo Código Penal.

  4. Finalmente, en lo atinente a la quiebra del derecho a la libertad personal (art. 17.1 C.E.), debe tener en consideración que la imposición de una pena privativa de libertad derivada del correspondiente procedimiento penal, no determina la quiebra del derecho fundamental ahora alegada, máxime cuando como ocurre en el presente caso, la pena impuesta lo ha sido en virtud del ejercicio del ius puniendi del Estado, mediante el correspondiente procedimiento judicial, en el cual se ha respetado las normas de procedimiento legalmente predeterminadas, así como los principios de audiencia bilateral, contradicción y defensa, no habiéndose vulnerado, por tanto, el derecho fundamental ahora alegado por los recurrentes en amparo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones. Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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