ATC 136/1998, 15 de Junio de 1998

Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:136A
Número de Recurso2217/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de mayo de 1997 y registrado en este Tribunal tres días después, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Manuela García Cámara, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de abril de 1997, dictada en apelación de un juicio de faltas por accidente de circulación.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El 10 de marzo de 1995 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco (Córdoba) dictó Sentencia, en el juicio de faltas (núm. 1/95) seguido por la muerte en accidente de tráfico de don Antonio Muñoz Reyes, condenando al acusado y conductor del vehículo, don Mariano Peralbo Redondo, como autor de una falta de imprudencia simple tipificada en el art. 586 bis del CP a la sazón vigente a la pena de cinco días de arresto menor, así como a pagar las siguientes indemnizaciones: 15.000.000 de pesetas a doña Manuela García Cámara, con la que el fallecido convivía de manera estable y actual demandante de amparo; 4.000.000 de pesetas a cada uno de los cuatro hijos de está unión, menores de edad; 12.000.000 de pesetas a doña Francisca González León, esposa del fallecido; y 2.500.000 pesetas al hijo de este matrimonio, mayor de edad. En relación con el pago de estas indemnizaciones, la Sentencia declaró la responsabilidad directa y solidaria de la Compañía aseguradora del vehículo, MAPFRE, y la responsabilidad subsidiaria del hermano del conductor y propietario del vehículo, don Juan Francisco Peralbo Redondo. También impuso las costas al acusado.

    2. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación el acusado y la Compañía de Seguros (rollo 49/95); que fue objeto de adhesión parcial por la actual demandante de amparo, en cuanto a las indemnizaciones otorgadas a la misma y a sus hijos. El 5 de junio de 1995 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia por la que, con estimación parcial del recurso y desestimación de la adhesión, redujo a 7.000.000 de pesetas las indemnizaciones en favor de las esposa y de la actual demandante de amparo, confirmando en lo restante la Sentencia de instancia.

    3. Contra esta Sentencia la actual demandante interpuso recurso de amparo (núm. 2421/95) que fue estimado por STC 59/1997, que apreció la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por falta de motivación de la Sentencia impugnada, acordando su anulación y la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para que se procediera a dictar otra acorde con las exigencias constitucionales relativas a la motivación de las resoluciones judiciales.

    4. A raíz de la retroacción de actuaciones ordenada por la STC 59/1997, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó nueva Sentencia el 19 de abril de 1997, por la que, con estimación parcial del recurso de apelación, mantuvo la condena por falta, revisando, en cambio, la cuantía de las indemnizaciones fijadas en la instancia, en aplicación de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, que dejó establecidas en las cantidades siguientes: 3.000.000 de pesetas para cada uno de los hijos; y 11.000.000 de pesetas en total para las dos mujeres, repartidos prorrata temporis de la manera siguiente, 6.395.000 pesetas para la esposa, y 4.605.000 pesetas para la actual demandante de amparo. La omisión material en el fallo (que no en la fundamentación jurídica) de esta última cantidad fue subsanada, con estimación del recurso de aclaración presentado, por Auto de 29 de abril de 1997.

  3. La recurrente funda su solicitud de amparo frente a la Sentencia impugnada en cinco motivos, que, sintéticamente expuestos, son los siguientes: A) En primer lugar, la Sentencia impugnada supone una reformatio in peius (generadora de indefensión contraria al art. 24.1 C.E.)respecto de las indemnizaciones otorgadas por la anterior Sentencia de la Audiencia Provincial, no sólo a la entonces y ahora recurrente, sino también a sus cuatro hijos y a la esposa del difunto, que no fueron parte en el anterior recurso de amparo. B) La aplicación automática e imponderada del baremo establecido por la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 habría supuesto una vulneración del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 C.E.), en relación con los arts. 19, 101 y 104 del C.P. entonces vigente; del principio de igualdad (art. 14 C.E.), al tratar de manera igual situaciones desiguales, como son las de los familias implicadas; del derecho a la integridad física y moral (art. 15 C.E.), como derecho a la plena indemnización de los daños físicos y morales sufridos; y del art. 117.3 C.E., al implicar una dejación de la función jurisdiccional. C) Vulneración de los arts. 14 y 9.3 C. E., al contener la Sentencia impugnada expresiones discriminatorias por razones personales y, al mismo tiempo, arbitrarias. D) Vulneración de los arts. 24.1 y 9.3 C.E., en cuanto prohibición de resoluciones irrazonables y arbitrarias, por la aplicación del criterio prorrata temporis para el reparto de la indemnización entre las dos mujeres, y por el otorgamiento de iguales indemnizaciones a todos los hijos. E) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la adhesión a la apelación.

    Por todo ello, solicita la anulación de la Sentencia impugnada, así como que se decrete la firmeza de la dictada en primera instancia, a la vista de las particulares circunstancias del caso y con el fin de evitar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). Subsidiariamente, se solicita la retroacción de actuaciones con el fin de que la Audiencia Provincial dicte una nueva Sentencia respetuosa con los derechos fundamentales conculcados.

    Por otrosí se solicita en la demanda la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, ya que su cumplimiento ocasionaría graves perjuicios a la recurrente y sus hijos, al permitir a la Compañía de Seguros MAPFRE reclamarles la devolución de 6.395.000 pesetas

  4. Previa evacuación del trámite de alegaciones contemplado en el art. 50.3 LOTC, por providencia de 18 de mayo de 1998 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco la remisión de testimonio, respectivamente, del rollo de apelación núm. 49/95 y del juicio de faltas núm. 1/95, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el mencionado procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional; y, conforme a lo solicitado por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

  5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de mayo de 1998, la representación procesal de la demandante de amparo reiteró la solicitud de suspensión formulada en la demanda con las siguientes alegaciones.

    La Sentencia impugnada disminuye en 6.395.000 pesetas las indemnizaciones otorgadas por la primera Sentencia de la Audiencia Provincial a la actual demandante de amparo y sus hijos, y, comoquiera que la Compañía de Seguros MAPFRE hizo efectivas esas indemnizaciones, dispone ahora de acción para reclamar la devolución de aquella cantidad, aunque hasta la fecha no conste que la haya ejercido.

    En cualquier caso, la reclamación de la devolución de dicha cantidad supondría para la recurrente un perjuicio irreparable, al carecer de todo bien inmueble a excepción de la vivienda familiar (que habría de vender para hacer efectiva la suma), y realizar sólo eventuales trabajos de limpiadora. Por contra, el eventual retraso en el cobro no supondría ningún perjuicio irreparable para la Compañía de Seguros. Debido a la indicada situación económica, la recurrente tampoco se encuentra en disposición de ofrecer fianza para responder de la suspensión que se interesa.

  7. El Ministerio Fiscal registró sus alegaciones el 28 de mayo de 1998, considerando que, en aplicación de la doctrina de este Tribunal, no debe accederse a la suspensión solicitada, por tratarse de una resolución que posee exclusivamente efectos económicos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial, consagrada por el art. 24.1 C.E., del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

    Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales cuya efectividad no impediría que, caso de prosperar el amparo, las cosas pudieran ser devueltas al estado en que se hallaban antes de la ejecución (lo que sucede, en principio, con las resoluciones con efectos meramente económicos), respecto de las cuales, por ello, la regla general viene siendo la no suspensión, y aquellas otras que afectan a bienes o derechos de difícil o imposible restitución a su estado anterior (como las que imponen penas privativas de libertad), en cuyo caso la regla general viene siendo la suspensión (AATC 821/1995, 118/1996 y 122/1996), teniendo en cuenta que, en definitiva, el criterio que ha de observarse en materia de suspensión es el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio (ATC 258/1996)

  2. En el caso presente se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de abril de 1997, recaída en apelación de un juicio de faltas, que, tras la estimación del recurso de amparo interpuesto contra la anterior de 5 de junio de 1995, vino a rebajar la cuantía de las indemnizaciones otorgadas por ésta a la actual recurrente en amparo y sus cuatro hijos menores de edad por el fallecimiento en accidente de tráfico de la persona con la que convivía de manera estable, indemnizaciones que ya habían sido hechas efectivas por la Compañía de Seguros declarada responsable civil directa y solidaria.

    Así pues, la petición de suspensión se refiere a la posibilidad de ejercicio por parte de la compañía de seguros la pretensión de devolución parcial de las indemnizaciones ya satisfechas como consecuencia de la reducción operada por la nueva Sentencia de la Audiencia Provincial.

    De acuerdo con la doctrina antes expuesta, se ha de atender a la naturaleza de los perjuicios que podrían resultar de la ejecución de la resolución impugnada. Ello obliga a tener presente que la finalidad de las indemnizaciones otorgadas es, en este caso, reparar los perjuicios que para la recurrente ene amparo y sus hijos menores de edad se han derivado del fallecimiento de la persona de la que, según se declaraba en la Sentencia de instancia (sin que fuera contradicho en apelación), dependía económicamente la familia, y que era la única que aportaba ingresos a la unidad familiar. Esta circunstancia equipara de algún modo dichas indemnizaciones al pago de una deuda alimenticia, por lo que las consecuencias derivadas de la eventual restitución, siquiera sea parcial, de las mismas, trascienden el plano puramente económico, pudiendo acarrear perjuicios de difícil reparación en caso de estimación del recurso de amparo.

    Así pues, resulta procedente acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada por lo que se refiere a la reducción de la cuantía de las indemnizaciones establecidas en favor de la recurrente en amparo y sus hijos menores de edad. Ello sin perjuicio de las medidas proporcionadas que, en su caso y a instancia de la Compañía de Seguros, puedan ser adoptadas por los órganos judiciales que han conocido del proceso a que para asegurar la devolución efectiva de las cantidades en cuestión en el supuesto de que se desestime el presente recurso de amparo.

    Fallo:

    Por lo expuesto la Sala acuerda haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de abril de 1997. Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR