ATC 134/1998, 15 de Junio de 1998

Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:134A
Número de Recurso4435/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 1996, doña Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de don Johannes Van Hof, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 6 de noviembre de 1996, en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Baza, en juicio de faltas núm. 73/96.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El recurrente, Abogado en ejercicio, con motivo de un escrito interponiendo un recurso contra una providencia dictada en las diligencias previas núm. 107/96, seguidas ante el juzgado de Instrucción núm. 2 de Baza, profirió determinadas expresiones relativas a la actuación del Ministerio Fiscal en las referidas diligencias, para a continuación presentar un escrito ante el Excmo. Sr. Fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, instándole para que instruyere a los miembros del Ministerio Fiscal, con ejercicio en Baza, a que se allanaren al recurso por él interpuesto».

    2. Por estos hechos se siguió procedimiento de juicio de faltas contra el recurrente ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baza. Por Sentencia de 20 de julio de 1996 fue condenado como autor criminalmente responsable de una falta del art. 570.1 CP, que configuraba el tipo de falta de respeto y consideración debida a la autoridad.

    3. Contra la Sentencia interpuso el demandante de amparo recurso de apelación, alegando vulneración del derecho a la libertad de expresión, que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 6 de noviembre de 1996.

  3. En la demanda se invoca vulneración de los arts. 20.1, libertad de expresión, y 25.1 CP, principio de legalidad penal.

    Argumenta el recurrente que se le privó de su derecho fundamental a la libertad de expresión, toda vez que las manifestaciones realizadas iban dirigidas exclusivamente a criticar la actuación procesal del Ministerio Fiscal mediante el cauce adecuado, esto es, en el curso de un procedimiento penal, en el que, como Abogado, tenía un interés personal y directo, la defensa de intereses ajenos.

    Asimismo su condena como autor de una falta prevista en el art. 571.1 CP, supuso la interpretación extensiva del tipo, que infringe el principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE.

    Por otrosí solicita la suspensión de las Sentencias impugnadas.

  4. Mediante providencia de 21 de mayo de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda formulada, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Baeza, para que, en el plazo de diez días, remitieren testimonio del rollo de apelación 300/96 y juicio de faltas 73/96, interesándose, al propio tiempo, que se emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieren comparecer en el presente proceso constitucional.

  5. Por otra providencia de igual fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTO, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 26 de mayo de 1998.

    Considera el Fiscal que en el presente caso no procede acceder a la suspensión de la ejecución de la resolución que se impugna, toda vez que la pena impuesta al demandante de amparo, una multa de cinco mil pesetas, sin determinación de arresto sustitutorio en caso de impago, no produce al recurrente un perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad, dado su carácter reintegrable y la escasa cuantía de la multa.

  7. Mediante escrito registrado el 25 de mayo de 1998, la representación procesal del recurrente reitera la solicitud de suspensión de la Sentencia impugnada, interesando que se den por reproducidas las alegaciones formuladas en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC dispone que sólo procede la suspensión de los actos de los poderes públicos a los que se impute una vulneración de derechos fundamentales cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    No obstante, permite denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.

  2. Ante supuestos de penas privativas de libertad o de derechos, el Tribunal ha entendido que la ejecución de la Sentencia condenatoria podría hacer perder, total o parcialmente, su finalidad al amparo, por lo que la reglas general ha sido conceder la suspensión, una vez admitido el recurso, aunque eso significase paralizar la ejecución de una Sentencia firme, (AATC 98/1983, 144/1984, 179/1984, 174/1985, 116/1990 y 120/1993, entre otros).

    Contrariamente, se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 275/9O, 66/9l).

  3. En aplicación de la anterior doctrina no procede acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo, circunscrita al pago de una pena de multa de 5.000 pesetas y el abono de las costas procesales, pues ambas condenas tienen un carácter meramente económico, y no se ha acreditado que su ejecución pueda producir perjuicio que sea irreparable, por lo que debe prevalecer en este caso el interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión de la Sentencia impugnada. Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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