ATC 132/1998, 15 de Junio de 1998

Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:132A
Número de Recurso3010/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 24 de julio de 1996, don Ignacio Avila del Hierro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad «Servicios Integrales de Seguridad, S. A.» (SEGURISA), interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de junio de 1996, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.056/94.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. La empresa hoy demandante de amparo, SEGURISA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la liquidación complementaria de cuotas de la Seguridad Social, por importe de 784.671 pesetas, basada en diferencias de cotización en relación con uno de sus empleados, al haber sido declarado ineficaz por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada su contrato en prácticas con la empresa como vigilante jurado.

      La demanda se fundamentaba en cuatro motivos: a) nulidad del acta de infracción y de las resoluciones posteriores al no ser correcto el procedimiento seguido, debiendo haber actuado la Tesorería General de la Seguridad Social para revocar la concesión de las bonificaciones; b)nulidad de las resoluciones y del acta por no cumplir los requisitos esenciales en su Normalización; c) irretroactividad de la línea jurisprudencial sentada por las SSTS de 13 y 14 de mayo de 1992 (Sala de lo Social), y de 29 de enero, 5 de marzo y 8 de julio de 1993 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), debiendo mantenerse las bonificaciones concedidas antes del 1 de octubre de 1993; y d) en todo caso, no procedería imponer recargo de mora.

    2. Dicho recurso contencioso-administrativo (núm. 2.506/94) fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), el día 14 de junio de 1996.

  3. La empresa demandante de amparo considera que la Sentencia impugnada ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por faltar motivación, incongruencia omisiva y falta de colaboración con las partes (deber de colaboración que la recurrente incluye también como contenida del derecho a la tutela judicial efectiva), al emplear en su fundamentación jurídica un modelo que no da respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, sino que trata otra cuestión diferente y ajena al objeto del proceso («La cuestión que se suscita se reduce a analizar si el titulo de vigilante jurado habilita o no para suscribir un contrato en prácticas», fundamento jurídico 2.°).

    Solicita, por ello, la anulación de la Sentencia impugnada y que se ordene la retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva que resuelva las cuestiones planteadas.

  4. Por providencia de 13 de mayo de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a tramite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del recurso núm. 2056/94 y emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente para que pudiera comparecer en este proceso constitucional.

  5. Por otra providencia de igual fecha, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  6. La representación procesal de la recurrente presento sus alegaciones en el Juzgado de Guardia el 18 de mayo de 1998.

    En su escrito aduce el recurrente que la ejecución de la resolución que se impugna no le produce perjuicios irreparables. Sin embargo, considera contrario al principio de seguridad jurídica el ingreso de las cuotas referido a un acto administrativo que la entidad receptora del ingreso ha ordenado anular.

  7. El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de mayo de 1988, se opuso a la suspensión, puesto que esta entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional, dado que, tratándose de una resolución judicial «existe un interés general en mantener su eficacia».

    Y, por otra parte, el recurrente se limita a pedir la suspensión sin justificar los perjuicios irreparables que le causaría la no suspensión de la resolución que, en todo caso, tendría efectos meramente economices.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos, por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/96).

  2. Lo anteriormente expuesto conduce a que debe denegarse la suspensión de la resolución recurrida, pues para justificar una suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad; de suerte que se viene entendiendo que, como las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, no procede su suspensión (ATC 275/90), lo que es aplicable al caso, al no haberse justificado la concurrencia de un perjuicio que no pudiera ser reparado.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada. Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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