ATC 163/1998, 13 de Julio de 1998

Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:163A
Número de Recurso5262/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al recurso de amparo de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado ante este Tribunal el día 16 de diciembre de 1997. don Anastasio Castizo Machio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de 18 de noviembre

    de 1997, recaída en el rollo de apelación 1.269/97, dimanante del juicio de menor cuantía núm. 688/1996 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Sevilla.

    Alega el actor la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (arts. 24.1 y 14 C.E., respectivamente). Dicha lesión de derechos tendría su origen, por un lado, en la incongruencia omisiva en que, a juicio del recurrente. incurrió la Sentencia de apelación; y. por otro, en la circunstancia de haberse apartado la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de sus propios precedentes dictados en asuntos idénticos.

  2. La Sección Primera, por providencia de 15 de junio de 1997, acordó admitir a trámite el recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo el plazo común de tres días para que, en dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente acerca de la suspensión solicitada.

  3. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 25 de junio de 1997. En él, tras recordar la doctrina constitucional vertida sobre la materia y en particular la relativa a la suspensión de resoluciones judiciales se sostiene que procede denegar la suspensión interesada, toda vez que de la ejecución de las Sentencias impugnadas únicamente se derivarían eventuales perjuicios de carácter económico, en todo caso susceptibles de ser reparados mediante la pertinente indemnización.

  4. Mediante diligencia de 26 de junio de 1997, incorporada a las presentes actuaciones, se hace constar por el Secretario de la Sala que el demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando dicha ejecución, en la hipótesis de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad» y siempre que de la misma no se derive «perturbación grave de intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    Más concretamente, es doctrina constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia judicial firme supone de por si una cierta perturbación del interés general consistente en el mantenimiento de su eficacia (AATC 36/1983 y 79/1998, entre otros muchos), por lo que, en principio, no procederá la adopción de esta medida cautelar cuando se interese por referencia a fallos judiciales que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 275/1990), lo que acontece, por regla general, en las Sentencias de contenido patrimonial, como lo son las impugnadas en el recurso de amparo del que dimana la presente pieza separada de suspensión. Así se infiere de la parte dispositiva de la Sentencia de apelación en la que se condena al actor al pago de 1.350.000 pesetas, intereses pactados y las costas procesales.

  2. En el presente asunto, el actor ni ha acreditado la existencia de perjuicio que hubiere de hacer perder al amparo su finalidad, ni ha presentado argumento alguno que permita apreciar la existencia de circunstancias especiales que puedan conducir a atemperar la anterior doctrina, por lo que, con arreglo a la misma, procede denegar la suspensión solicitada.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada. Madrid, trece de julio de mil novecientos noventa y ocho.

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