ATC 177/1998, 20 de Julio de 1998

Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1998:177A
Número de Recurso3789/1997

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: su valoración corresponde al Juez: Errores de los órganos judiciales: sin relevancia constitucional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 16 de septiembre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de doña Elena Alvarez Ardura, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en causa seguida por delito contra la salud pública, así como contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación formulado contra la anterior Sentencia, invocando la vulneración de los derechos fundamentales que consagra el art. 24 C.E. a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La demandante de amparo fue condenada en Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, junto con su marido, como autora responsable de un delito contra la salud pública. Las actuaciones penales se iniciaron como consecuencia de un atestado instruido por la Guardia Civil en el que se hacía constar que se había detenido en determinada fecha a la recurrente, cuando se encontraba detenida en compañía de su marido en un vehículo de su propiedad, siendo encontrada en las inmediaciones una bolsa que contenía en su interior una cantidad de droga tóxica; asimismo, en la mencionada bolsa existía una huella dactilar que, tras el oportuno análisis dactiloscópico, dio como resultado ser del marido de la demandante de amparo. Se practicó también un registro posterior en el domicilio de ambos en el que se encontró nuevamente droga, dinero, joyas y en el bolso de la demandante de amparo una balanza y una cuchara manchada con restos de droga. La recurrente solicitó reiteradamente la práctica de nueva prueba dactiloscópica e impugnó la practicada.

      En el acto del juicio en la instancia no comparecieron ninguno de los agentes que realizaron el atestado policial porque no fueron citados por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, sí depusieron en el acto del juicio tanto la demandante de amparo como su marido, asimismo encausado, y lo hicieron también un hijo de ambos y otra tercera persona que afirmó ser suya la droga intervenida y respecto de los cuales (de ambos) solicitó el Ministerio Público la deducción de testimonio por delito de falso testimonio.

      También en el acto del juicio, declaró el marido de la recurrente, manifestando textualmente lo siguiente: «... que fue detenido por la Guardia Civil... que no recuerda que hubiera una bolsa... que no sabe cómo estaba allí su huella... que esa droga era de su hijo... que estaba enganchado... que con la balanza no pesan droga...» entre otras afirmaciones; por su parte, la recurrente en amparo declaró, entre otros extremos, los siguientes: «... que les detuvo la Guardia Civil... que les hicieron un registro en el automóvil... La balanza era porque estaba a régimen, ya que tenía que estar a dieta. Las tijeras no tenían resto de droga... fue hace años drogadicta, consumía cocaína y heroína... la droga era del hijo de su marido que es consumidor. Las joyas y el tranxilium eran suyos. Cuando llegó a su casa estaba la Guardia Civil. La marihuana era suya y el hachís también... No recuerda que tuviera la cuchara en el bolso...». b ) En la Sentencia de instancia, condenatoria, razona la Audiencia de Oviedo, en primer término, que ha denegado la prueba pericial solicitada en el acto del juicio porque no haría sino dilatar indebidamente, previa suspensión, el juicio; no se ha concretado el nombre del perito que la llevase a efecto, el mismo tampoco se encontraba presente en el plenario y, finalmente, tal prueba ya había sido rechazada con anterioridad por irrelevante cuando se solicitó como documental. A continuación valora el Tribunal el material probatorio para explicar, pormenorizadamente, cómo de las declaraciones de los propios encausados se deduce su culpabilidad y autoría de los hechos; pues éstos reconocen tanto la efectiva realización del registro domiciliario y los objetos y sustancias encontrados en el mismo, como su detención en el vehículo por la Guardia Civil, dando explicaciones de los hechos no verosímiles (valga como ejemplo la tenencia que afirma la demandante de amparo de la balanza que le fue intervenida por encontrarse sometida a una dieta alimenticia, lo que razonablemente entiende la Sala no obliga a llevar consigo en el bolso la citada balanza de manera permanente) si se valora conjuntamente esta prueba con la documental y con el resultado de la prueba dactiloscópica. Por el contrario, explica el Tribunal las razones por las que no atribuye verosimilitud a las declaraciones de los testigos propuestos en su defensa, un hijo de los encausados y un recluso amigo del marido.

    2. Contra la anterior Sentencia interpusieron los condenados recurso extraordinario de casación que fundamentaron, entre otros motivos, en la lesión del derecho a la presunción de inocencia, ya que la prueba dactiloscópica fue impugnada, la testifical practicada era en apoyo de su versión, el atestado policial no fue ratificado en el juicio y, en suma, no había prueba de cargo en que fundamentar la condena.

      El Tribunal Supremo dicta Auto en el que inadmite el recurso de casación y, en el aspecto relativo a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, afirma literalmente que dicho derecho fundamental no se ha vulnerado porque sí existió prueba de cargo: «las declaraciones en el plenario, ratificando el atestado, de los funcionarios policiales intervinientes en la operación...».

  3. La demandante de amparo invoca ante este Tribunal la lesión de dos derechos fundamentales: el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 C.E.) y se dirige tanto contra la Sentencia de instancia, condenatoria por un delito contra la salud publica, sin que existan pruebas de cargo para tal condena, como contra el Auto dictado por el Tribunal Supremo que inadmitió por su irrelevancia el recurso extraordinario de casación interpuesto. Junto a la argumentación respecto del primero, que ya hiciese en casación, añade ahora la constatación de un error en el Auto del Tribunal Supremo consistente en la alusión a la ratificación del atestado en el plenario por los agentes de la Guardia Civil, cuando es lo cierto -afirma- que no acudió ninguno al acto del juicio.

  4. Por providencia de 29 de septiembre de 1997, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al representante procesal de la demandante de amparo para aportar copias de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, así como para comunicar el nombre del Letrado defensor actuante ante este Tribunal.

  5. Atendido el anterior requerimiento, la Sección, por providencia de 12 de enero de 1998, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un término de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por aparte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido por el art. 50.1 c) LOTC.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de enero de 1998, la representación de la actora presenta su escrito de alegaciones. En ellas, tras reiterar las que se contienen en su escrito de demanda, esencialmente añade que se ha producido la vulneración constitucional denunciada por cuanto el Auto del Tribunal Supremo contiene un error evidente en su fundamentación jurídica, en la que puede leerse textualmente qué en el acto del juicio fueron examinados los agentes de policía actuantes, cuando es lo cierto que éstos no fueron examinados ni prestaron declaración en dicho acto porque no fueron citados al mismo. En virtud de todo ello insiste la demandante en el contenido constitucional de su pretensión de amparo y solicita se dicte Sentencia en los términos que se recogen en el suplico de su demanda de amparo.

  7. En fecha 29 de enero de 1998 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas, tras hacer referencia sintética a lo que constituyen antecedentes de hecho de la pretensión de amparo, analiza el fondo de dicha pretensión, para señalar, esencialmente lo siguiente: la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva que invoca la recurrente se fundamenta en ciertos errores que se contienen en la fundamentación jurídica de la resolución judicial recurrida, referido el primero de ellos a la afirmación de la ratificación del atestado en el plenario por los funcionarios policiales intervinientes y, referente el segundo a la alusión de la existencia de informe realizado por un centro oficial en alusión a la identificación dactiloscópica, cuando ni comparecieron los agentes ni existe informe propiamente dicho sino un oficio en el que se adelanta el resultado del supuesto estudio dactiloscópico que no fue ratificado en el plenario y expresamente impugnado por la demandante. Ahora bien, continúa el Ministerio Fiscal, la impugnación de una prueba sin indicar causa, como aquí aconteció, no atendida por el órgano judicial, no invalida tal prueba; tal impugnación no fue reproducida en casación. La existencia del informe pericial que ahora se cuestiona, parece deducirse nítidamente del fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia que alude a la huella como perteneciente al otro acusado y no ha de olvidarse además que tal prueba no se refería a la demandante sino al otro acusado. En cuanto a la errónea mención de la ratificación del atestado en el juicio, ha de traerse a colación lo que se afirmó en la STC 124/1993, esto es, que los errores en la fundamentación jurídica de las resoluciones sólo adquieren trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, y en el presente caso ello no ocurre por no ser el soporte único o básico de la Sentencia, hasta el punto de que, suprimida dicha mención,

    no hubiese sido otra distinta la solución o decisión adoptada. En lo que respecta a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba en el plenario omite la actora que se practicó un registro domiciliario en el que se intervinieron tres tipos distintos de sustancias estupefacientes, dos tipos de sustancias psicotrópicas, objetos aptos para la manipulación, con restos en tijeras y cuchara de dichas sustancias, embalaje de bolsas de plástico en el bolso de la recurrente, una balanza, joyas, dinero... e incluso que el hallazgo de sustancias y efectos fueron admitidos en el plenario por la propia recurrente. De todo ello el Tribunal ha deducido de manera lógica y carente de toda arbitrariedad o irrazonabilidad, tanto la existencia del hecho como la participación en el mismo de la recurrente de amparo, por todo lo cual el Ministerio Fiscal entiende que la queja carece de contenido constitucional que motive un pronunciamiento sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, y termina solicitando la inadmisión del recurso de amparo por tal causa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones efectuadas por la representación de la demandante de amparo en el trámite concedido al efecto no desvirtúan la inicial apreciación puesta de manifiesto en nuestra providencia de 29 de septiembre de 1997, esto es, la concurrencia en este supuesto de la causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 50.1 c) LOTC: carecer la demanda de forma manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo.

    Respecto de la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24.2 C.E., parece claro, tras la lectura de la Sentencia dictada en la primera instancia, que existe prueba suficiente de cargo para fundamentar la condena, cuya libre valoración compete únicamente al órgano judicial. No es esencial a tales efectos que los agentes de la Guardia Civil no compareciesen en el momento del juicio si los propios encausados, lejos de negar la existencia y contenido de las actuaciones policiales, reconocen las mismas como efectuadas e intervenidos los objetos y sustancias que en ellas figuran. La prueba practicada, integrada por la documental, las declaraciones de los propios encausados e incluso la testifical practicada a su instancia, constituyen acervo probatorio suficiente, como se razona en la resolución de instancia, para ser valorada motivadamente por el órgano judicial sin que a este Tribunal corresponda una nueva revisión de dicha labor de valoración de la prueba que sólo a los órganos de la jurisdicción corresponde. Por todo ello, ninguna lesión cabe apreciar del derecho a la presunción de inocencia.

  2. En cuanto al error que se aduce respecto de la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha de recordarse, como indica el Ministerio Fiscal, que la existencia y constatación de tal equivocación en la resolución judicial impugnada, sólo adquiere relevancia en esta sede si del mismo puede razonablemente deducirse que el sentido de la decisión habría podido ser otro; no cuando, como aquí acontece, el error, aun advertido como cierto, resulta intrascendente por cuanto del resto de la resolución se desprende que el fallo continuaría siendo el mismo aunque se corrigiese el tan repetido error.

    Así, en este supuesto, aunque se prescinda de la comparecencia de los agentes actuantes al acto del juicio, comparecencia que, en efecto, resulta ser inexacta, no obstante, se contienen en la Sentencia alusiones a otros medios de prueba distintos que fundamentan la condena, según se ha expuesto anteriormente, por lo que aquel error es, en este caso, intrascendente o, dicho de otro modos carente de relevancia a los efectos pretendidos por la demandante, porque no es en dicha inexacta afirmación en la que el órgano judicial fundamenta su decisión de condena y por ello su inclusión no afecta a dicho fallo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones. Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal. Madrid, veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho

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