ATC 211/1998, 13 de Octubre de 1998

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1998:211A
Número de Recurso3192/1996

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: sistema de recurso. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación del «Banco Bilbao Vizcaya, S. A.», y mediante escrito presentado el 5 de agosto de 1996, interpuso el recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de julio de 1996, por el que se desestimaba el recurso de queja entablado contra el dictado con fecha 10 de abril por el Juzgado de Instrucción núm. 6 que, a su vez, desestimó el recurso de reforma contra el Auto que había dictado el 21 de febrero, resoluciones todas ellas que, en el marco de un procedimiento penal abreviado por delito de alzamiento de bienes, denegaron las solicitudes de la querellante de que fuera ordenada la anotación preventiva de la demanda, o de la acción civil ejercitada con la querella, en el Registro de la Propiedad

    La querella por alzamiento de bienes tenía como base la realización de una serie de compraventas por los querellados sobre unas fincas que se reputaban fraudulentamente transmitidas por éstos a un tercero.

  2. La entidad demandante de amparo sostiene que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.) por cuanto la doctrina del Tribunal Supremo, de la Audiencia de Valencia y de la Dirección General de los Registros y el Notariado, toda ella citada por la propia Audiencia en el Auto impugnado, no es de aplicación al caso, dado que se refiere a las anotaciones preventivas solicitadas sobre los bienes de los querellados, mientras que aquí lo que se dilucida es la pertinencia de dicha anotación sobre los bienes objeto de transmisión fraudulenta, que están inscritos en favor de adquirentes demandados como responsables civiles. También se invoca el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), derivado de una errónea interpretación del ordenamiento, que le deniega el aseguramiento en un proceso penal de un pronunciamiento civil, y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), porque tanto en el recurso de reforma como en el de queja formuló como petición alternativa la anotación preventiva de prohibición de disponer, y tal petición no ha tenido respuesta de los órganos judiciales, que han incurrido así en incongruencia omisiva determinante de indefensión.

  3. La Sección Cuarta, en providencia de 13 de noviembre de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  4. El demandante de amparo evacuó el traslado el 3 de diciembre, en el que, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de interposición del recurso de amparo, reiteró la petición de una Sentencia en los términos interesados.

  5. El Fiscal, por su parte, hizo lo propio el 27 de diciembre, solicitando la no admisión de la demanda de amparo. Afirma que desde la perspectiva del derecho a la igualdad aludido no es posible detectar infracción alguna, pues lo que el recurrente plantea es una cuestión de interpretación y aplicación del art. 42 de la Ley Hipotecaria, que no incide en dicho derecho fundamental, y que, por tanto, se inscribe en el ámbito de la legalidad ordinaria, citando las SSTC 374/1993, 174/1985, 160/1988 y 141/1992.

    Por lo que a la pretendida quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías se refiere, no es más que un alegato de denuncia ante el carácter adverso de las resoluciones impugnadas. No se denuncia irregularidad procesal alguna que haya determinado una limitación los derechos fundamentales de la recurrente, como exige en la doctrina constitucional, entre otras, la STC 62/1982. Y, por último, tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva ha sufrido merma alguna por el sentido desestimatorio de las resoluciones impugnadas que se le reprocha.

    Por todo ello, pide la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, ante la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La sociedad demandante de amparo formula una pretensión que, so pretexto de que se han vulnerado los derechos constitucionales de la entidad bancaria recurrente, no rebasa los límites de la legalidad ordinaria y ello porque, en primer lugar, plantea de tal guisa una distinta interpretación del precepto de la Ley Hipotecaria, donde se enuncian los supuestos para la anotación preventiva, por infringir, en su opinión, el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.). Es constante y reitera el mismo criterio de que no es misión nuestra, sino del Tribunal Supremo (art. 123.1) garantizar, mediante su doctrina legal, la aplicación uniforme de la Ley en todo el territorio nacional, sin que en ningún caso (incluido éste, cuando contra la resolución impugnada no cabe la interposición de recurso de casación) corresponda al Tribunal suplir las deficiencias del sistema de recursos y decidir cuál de las distintas interpretaciones posibles de las normas ordinarias haya de aplicarse a los casos concretos.

  2. La invocación que también se hace del art. 24.1 C.E., por haber incurrido los órganos judiciales en incongruencia omisiva, ha de ser igualmente descartada. En el Auto de 10 de abril de 1996 se da respuesta a la petición alternativa de que se ordenara otro tipo de anotación preventiva, y el Juez se pronunció expresamente negando que dicha solución alternativa estuviere prevista en el art. 42 de la Ley Hipotecaria, como también lo hace el Auto de la Audiencia Provincial de 5 de julio de 1996, confirmando el anterior.

  3. Por otra parte, el alegato de haberse lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de una interpretación errónea de las normas pertinentes al caso, denegándole así su derecho a asegurar la ejecución de un pronunciamiento civil en un proceso penal, tampoco presenta, por lo dicho anteriormente, la necesaria relevancia constitucional que pueda justificar su enjuiciamiento por parte de este Tribunal, tal y como prevé el art. 50.1 c) LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

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