ATC 217/1998, 14 de Octubre de 1998

Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1998:217A
Número de Recurso1842/1998

Extracto:

Inadmisión. Derecho a los recursos: requisitos procesales.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de abril de 1998, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de «Talleres Casals, S. A.», contra el Auto del que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. En virtud de una comisión rogatoria internacional, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Sant Feliu de Llobregat acordó la práctica de una diligencia de entrada y registro en las oficinas de la entidad demandante de amparo, en la que se acordaba la búsqueda y ocupación de diversa documentación (Auto de 19 de febrero de 1998). En la parte dispositiva de la resolución se indicaba la posibilidad de interposición de recurso de reforma.

    2. La recurrente interpuso «recurso de reforma y subsidiario de apelación». El Auto del Juzgado de Instrucción de 4 de marzo desestimó el recurso de reforma y tuvo «por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, que se admite a un solo efecto».

    3. El Auto de la Audiencia ahora recurrido desestima el recurso de apelación y confirma las resoluciones impugnadas al entender que el recurso «intentado e indebidamente admitido por el órgano jurisdiccional» no era procedente, en virtud de lo que señalan los arts. 217 y 787 L.E.Crim.

    4. La providencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de abril de 1998, inadmite el nuevo recurso de súplica interpuesto, de 3 de abril.

    5. La providencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de abril, tiene por formulado el recurso de queja presentado el mismo día.

  3. La recurrente considera que la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona vulnera su derecho de acceso a los recursos previstos por el ordenamiento (art. 24.1 C.E.), pues, al confirmar las resoluciones impugnadas en lugar de decretar la nulidad de las actuaciones y retrotraer las mismas al momento procedimental en que fue indebidamente admitido su recurso de apelación, le ha impedido utilizar el recurso de queja legalmente procedente en estos casos.

  4. Por providencia, de 1 de julio de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

  5. En su escrito de alegaciones, de 20 de julio de 1998, insiste la representación del recurrente en que la decisión de la Audiencia de desestimar el recurso de apelación porque el Juez de Instrucción no debió admitirlo a trámite, y, a la vez, confirmar la resolución recurrida «ni entra en el fondo del asunto ni permite que nunca jamás se pueda entrar en dicho fondo y, lo que esta parte entiende que es indudable es que tiene el derecho reconocido por la Ley Procesal y protegido por la Constitución, de acceder a dicha resolución de fondo». A pesar de que la Audiencia podía haber anulado la admisión del recurso de apelación, con devolución de actuaciones, o haberlo convertido en uno de queja, optó por una solución que comportaba la confirmación de una resolución judicial que no se había sometido a la más mínima crítica de fondo.

  6. El Fiscal, en su escrito de 22 de julio, sitúa la cuestión planteada por el recurrente en la obturación de su acceso al recurso de queja. Con recuerdo de la jurisprudencia constitucional al respecto y cita de la STC 62/1997, considera que el órgano judicial ha resuelto con respeto al art. 24.1 C.E.: «el recurso de apelación ha sido desestimado por causa de inadmisión -la del medio impugnatorio elegido- y por otra parte, la resolución que así lo acuerda, el auto impugnado, es razonable, no arbitrario y explica, en la medida de lo necesario, la razón por la cual se resuelve del modo que lo hizo la Audiencia Provincial de Barcelona.»

    Por lo demás, no son aceptables los dos argumentos en los que la recurrente apoya su queja. Como demuestra por cierto la propia práctica del Tribunal Constitucional, en primer lugar, el Tribunal que conoce de un recurso puede y debe comprobar el cumplimiento de los requisitos procesales que se imponen al mismo, y, entre ellos, su propia procedencia. Debe apuntarse, en segundo lugar, que no parece que la Audiencia haya cortado el acceso al recurso de queja, que no tiene plazo preclusivo para su formalización; de ahí también la improcedencia de la subsanación que pretendía el demandante por parte de la Audiencia. Antes de interesar la inadmisión del recurso, subraya el Fiscal que el error en la interposición del recurso se debe originariamente a la hoy recurrente, que actuaba con asistencia letrada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones. presentadas debemos ahora confirmar que concurre en la presente demanda el defecto insubsanable de admisibilidad sobre el que alertábamos en nuestra providencia de 1 de julio de 1998. Carece manifiestamente de contenido constitucional suficiente la protesta de la recurrente, atinente a que la resolución de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona vulneraba su derecho al acceso al recurso de queja al considerar improcedente el recurso de apelación interpuesto y admitido por el Juzgado de Instrucción, y confirmar a la vez los Autos de éste que se impugnaban.

  2. Recientemente sintetizaba así la STC 62/1997 la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de acceso a los recursos: Forman parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva las garantías de acceso a la jurisdicción y a los recursos legalmente establecidos, y de obtención de una consecuente respuesta judicial que reúna los requisitos de jurídicamente fundada, motivada y razonable (por todas, SSTC 90/1983, 184/1988 120/1993, 324/1994). Hemos acentuado también que no se opone a dichas garantías el que el legislador condicione aquel acceso al cumplimiento de ciertos requisitos materiales y formales destinados a posibilitar la agilidad de la Administración de Justicia y a preservar su propia razón de ser (por todas, SSTC 3/1983, 185/1987, 37/1995). De ahí que no constituya una denegación de tutela la resolución de un órgano judicial de inadmisión de una determinada pretensión por incumplimiento de alguno de aquellos requisitos, siempre que su interpretación del precepto que lo sienta no sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente (entre otras, SSTC 102/1984, 168/1988, 199/1994, 255/1994), o, si del acceso inicial a la Justicia o del acceso al recurso del penalmente condenado se trata, siempre que, además, dicha interpretación no sea reflejo de un "formalismo enervante" o de lugar a una decisión desproporcionada a la vista de los intereses que en la misma se conciten (entre otras, SSTC 57/1984, 154/1987, 57/1988 190/1994, 37/1995» (fundamento jurídico 2.o).

  3. Como se expresa con claridad en la anterior transcripción, no es misión de este Tribunal, como parte de su tarea de amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, la de analizar en el presente supuesto cuál de las posibles soluciones legales que tenía la Audiencia a su disposición era la procesalmente más correcta o la más oportuna a la vista de los intereses en liza. En el presente caso, de derecho ordinario al recurso -no de un penalmente condenado-, nuestra tarea se constriñe a analizar si la desestimación del recurso fue arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente. Y tan no es así, que el propio recurrente reconoce la razonabilidad y la procedencia de la desestimación.

Donde en realidad sitúa la demanda su protesta constitucional es en la supuesta obturación del acceso al recurso de queja por la combinación de la admisión de la apelación por el Juzgado de Instrucción, la desestimación de la misma por la Audiencia y la confirmación por ésta de los Autos impugnados. Sin embargo, no encontramos dato o argumento alguno que apoye dicho cierre de acceso al recurso.

En primer lugar, porque, como afirma el Ministerio Fiscal, en general, las disposiciones del Auto de la Audiencia no comportan necesariamente la preclusión de un recurso que, como el de queja, no está sometido a plazo. En segundo lugar, porque, como sería lo procedente para intentar el amparo impetrado, no consta que la recurrente haya intentado un recurso de queja que se le haya inadmitido. Bien al contrario, en tercer lugar, consta que dicho recurso se intentó y que la Sección Novena de la Audiencia Provincial, mediante providencia de 3 de abril, lo tiene por formulado.

En suma: razonablemente desestimado el recurso de apelación y tramitado el posterior recurso de queja, no consta que se haya producido la denegación arbitraria de un recurso.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

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