ATC 230/1998, 26 de Octubre de 1998

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1998:230A
Número de Recurso2419/1998

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de los Jueces y Tribunales: motivación de las resoluciones recurridas; archivo de diligencias no lesivo de la tutela. Derecho a la educación: resolución judicial no discriminatoria; minusválidos.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 1998, doña María Rodríguez Pujol, Procuradora de los Tribunales y de don Antonio Ruiz Sarmiento interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 2 de abril de 1998, así como contra las resoluciones previas de las que éste trae causa.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El recurrente en amparo interpuso denuncia penal con fundamento en que el hecho de que su hijo de ocho años, afectado de autismo, recibiera una educación de preescolar de cuatro años, constituía delito.

    2. El Juzgado de Instrucción de Almería núm. 7 archivó las diligencias por no constituir los hechos infracción penal.

    3. Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación que fue desestimado por otro de la Audiencia Provincial de Almería, que a su vez fue recurrido en casación y dio lugar a nueva resolución denegatoria, a su vez recurrida en queja. La queja fue desestimada por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  3. La demanda de amparo se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación (art. 24.1 C.E.), en la prohibición de discriminación (art. 14 C.E.) y en la quiebra del derecho a la educación (art. 27 C.E.). Invoca otros preceptos constitucionales como los arts. 15 y 18, aunque de forma más genérica.

  4. La Sección Tercera, por providencia de 14 de septiembre de 1998, acordó de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c)].

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de octubre de 1998 considera que concurren las causas de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional conforme al art. 50.1 c) LOTC, respecto del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y de extemporaneidad art. 50.1 a), en relación con el art. 42.2 LOTC y, subsidiariamente, de falta manifiesta de contenido constitucional, por lo que se refiere al Auto de archivo y resoluciones que lo confirman.

    Alega el Ministerio Fiscal que el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo cumple plenamente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva a pesar de su «forma sucinta y en ciertos aspectos aparentemente de difícil inteligencia». Coincide con este Tribunal en que el recurso de casación sólo procede contra Autos definitivos en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, lo que entiende no sucede con el Auto de archivo dictado en diligencias previas.

    Para el Ministerio Fiscal es evidente la extemporaneidad de la demanda por la interposición de un recurso manifiestamente improcedente como son la casación y el ulterior recurso de queja.

    Además para el Ministerio Fiscal la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Dice que falta un término de comparación para ver si existía discriminación y pondera como fundada la respuesta según la cual el hijo del recurrente no se encontraba al mismo nivel que los niños de su edad por padecer de autismo. Estas circunstancias son suficientes para el Ministerio Fiscal para rechazar todas las alegaciones del recurrente.

    Por último, afirma el Fiscal que no fue la vía penal la más adecuada para resolver la cuestión controvertida al haber otros procedimientos que debieron utilizarse con carácter previo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El Auto de 14 de octubre de 1996 que desestimó el recurso de reforma interpuesto por el ahora recurrente en amparo contra el que decretó el archivo de las actuaciones relativas a su denuncia, se fundaba en que «de las pruebas practicadas en autos y de los hechos denunciados no queda acreditado que los mismos sean constitutivos de infracción penal, deduciéndose tan sólo controversia del denunciante con la Administración sobre la educación del hijo menor. El derecho penal, ius puniendi, es un derecho residual, de actividad mínima, al que sólo debe recurrirse cuando a través de los otros ordenamientos jurídicos no exista remedio para corregir el supuesto error (STS 541/95)». Asimismo razonaba que no constaban los elementos del tipo del delito imputado, pues no existió una resolución manifiestamente injusta. Literalmente afirmaba el Auto que «estando el derecho penal y su potestad sancionadora regidos por el principio de intervención mínima, sólo sanciona las conductas lesivas de bienes jurídicos más peligrosas y no la simple infracción de la legalidad administrativa. Pudiendo ser corregida la conducta denunciada a través de los mecanismos que el derecho administrativo contiene, y pudiendo ser la supuesta infracción administrativa corregida por los mismos, procede mantener el archivo de las actuaciones, por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal alguna al amparo del art. 637 de la L.E.Crim.

La motivación que se dio para el archivo de las actuaciones en el proceso penal no deja lugar a dudas que no hubo quiebra alguna de derecho fundamental antes bien evidencia una respuesta más que suficiente frente a un tratamiento profesional que intentaba dar a su hijo la educación más apropiada a sus circunstancias. La contestación de la Audiencia Provincial que recoge el propio recurrente en su.demanda de amparo es en este sentido intachable pues tiene en cuenta «las circunstancias de índole intelectual y personal que presenta el menor». El que el Tribunal Supremo no atendiera a sus recursos no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues obtuvo el recurrente el acceso a la jurisdicción y unas resoluciones debidamente motivadas. Las demás violaciones invocadas carecen también de fundamentación quedándose en el ámbito de las formulaciones genéricas, vagas o imprecisas. Las observaciones del Ministerio Fiscal para la inadmisión del recurso de amparo por extemporaneidad al entender que los recursos de casación y queja eran manifiestamente improcedentes no carecen, pues, de fundamento. Baste constatar en este sentido que la pretendida vulneración del art. 14 C.E., que el demandante motiva en que en el Auto de la Audiencia Provincial se reconoce «que un niño por el simple hecho de tener una minusvalía no puede recibir una educación del mismo nivel que la del resto de los niños, como si hubiera educación de primera y segunda categoría», carece de fundamento, pues la igualdad no se quiebra cuando circunstancias distintas determinan tratamientos diferenciados, como aquí ocurre.

En conclusión, ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la educación ni ningún otro de los invocados en la demanda han sido vulnerados por las resoluciones judiciales impugnadas, las cuales se limitan a constatar, motivadamente, que las circunstancias del menor, hijo del ahora recurrente, le impiden acceder al nivel educativo que sin ellas le correspondería.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

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