ATC 227/1998, 26 de Octubre de 1998

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:227A
Número de Recurso4222/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciones judiciales: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 1997, «Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 31 de julio de 1997, de aclaración de Sentencia, así como contra el Auto de 19 de septiembre de 1997, ambos en relación con la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 30 de junio de 1997, en el rollo de apelación 117/97, dimanante del juicio de faltas 255/96, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manacor, en el que recayó Sentencia de 7 de marzo.

  2. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 C.E. por cuanto la Sentencia de instancia condenó a don Antonio Yelo Pérez como autor de una falta a la pena de multa de quince días y a indemnizar a don Miguel Cladera Garau y doña Isabel Garau Cantallop con determinadas cantidades, por los daños causados en el vehículo propiedad del primero y las heridas sufridas por la segunda en accidente de tráfico declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía Royal Insurance, con expresa imposición de costas a la parte condenada. Y tras haberse interpuesto recurso de apelación por dicha parte, la Sección Primera de la Audiencia Provincial lo desestimó por Sentencia de 30 de junio de 1997, confirmando la Sentencia recurrida.

    No obstante, la representación del apelante Sr. Yelo Pérez solicitó aclaración de aquélla y por Auto de 31 de julio de 1997 se estimó tal solicitud, acordando la Audiencia Provincial rectificar el error material sufrido «y, en consecuencia, estimar el recurso de apelación formulado por la representación de don Antonio Yelo Pérez, absolviéndole y en su lugar condenando al apelado Miguel Cladera Garau...». Resolución que fue recurrida en súplica y resuelta por Auto desestimatorio de 19 de septiembre de 1997, en cuya parte dispositiva se incluyen otros pronunciamientos sobre abono de indemnizaciones.

    Con base en estos hechos, el recurrente invoca los arts. 9.3 y 24.1 C.E. que garantizan la inmodificabilidad de lo resuelto en la parte dispositiva de una Sentencia judicial firme por el cauce de una aclaración, cuando aquí ocurre que se han traspasado los límites de esta vía procesal. Solicita la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas y, asimismo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de los Autos de aclaración.

  3. Por sendas providencias de 23 de septiembre de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, mediante la primera, admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por Fénix Directo, S. A., con los demás pronunciamientos previstos en el art. 51 de nuestra Ley Orgánica. Y mediante la segunda acordó formar la pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo un plazo común de tres días para que la recurrente y el Ministerio Fiscal alegasen lo que estimaren procedente sobre dicha suspensión, conforme al art. 56 LOTC.

  4. En dicho trámite, la representación procesal de «Fénix Directo, S. A.», en el escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 1998, solicitó que la Sala acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de los Autos aclaratorios, alegando que el abono de las indemnizaciones y las sumas determinadas en la ejecución le causaría un grave perjuicio económico si fueran entregadas tales cantidades a los particulares cuya solvencia no consta. De suerte que caso de otorgarse el amparo sería difícil e incluso inviable su recuperación, frustrándose así la finalidad de este recurso.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 1998, se ha opuesto a la suspensión de la ejecución. En esencia, alega que la admisión a trámite de una demanda de amparo no entraña atribuir un derecho a la suspensión, pues las previsiones del art. 56 LOTC requieren otras exigencias, que aquí no concurren. La ejecución de la Sentencia, en efecto, sólo entrañaría el abono de sumas económicas y, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (AATC 253/1995 y 118/1996, entre otros muchos), tales perjuicios serían recuperables, por lo que el amparo no perdería su finalidad caso de otorgarse.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

  2. Del precepto antes mencionado resulta que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional. De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996) y, en tal caso. que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    De este modo, si la ejecución de la resolución judicial impugnada en un proceso constitucional sólo comporta perjuicios de carácter puramente económico, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, este Tribunal ha declarado que no procede la suspensión, por ser tales perjuicios reparables caso de otorgarse el amparo (AATC 2.208/1989, 2.262/1989, 315/1990 y 1.872/1990, entre otros muchos).

  3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a la denegación de la suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente. Pues basta observar que la Sentencia condena al abono de ciertas cantidades, por lo demás no muy elevadas, cuando el recurrente, «Fénix Directo, S. A.», es una Compañía de Seguros y Reaseguros. Sin que haya alegado un perjuicio económico irreparable para dicha entidad sino sólo un hipotético perjuicio, caso de que las sumas que ha de abonar como responsable civil subsidiario no pudieran ser recuperadas si se otorgase el amparo y se anulasen las resoluciones judiciales impugnadas. Perjuicio que es claro que podrá evitarse mediante el afianzamiento que, en su caso, pueda acordar el órgano jurisdiccional.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales objeto del presente proceso constitucional, dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR