ATC 231/1998, 28 de Octubre de 1998

Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1998:231A
Número de Recurso872/1995

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el día 13 de marzo de 1995 la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de don Antonio Mínguez Naharro, don Francisco Vigueras Martínez, don Justo Sánchez González, don Tomás García Fernández, don Luis Lorca García, don Ramón Villar Prieto, don José M. Peña Peña, don Manuel Aguiar Santana, don Antonio Murillo Naranjo, don Carlos Gil Gundín, don Juan F. Ramos García, don Antonio M. Pérez Tudo, don Juan M. Moreno Ruano, don Fernando M. Lobato López, don Rafael J. Pasión Delgado, don Isidro Corral Baranda, don José M. Muñoz Buil, don Joaquín Busto Baena, don Antonio Soriano Armenteros, don Francisco J. Gómez Núñez, don Manuel Fernández Arévalo, don Daniel E. González Garzón, don Salvador García Casas, don Pedro Moreno Ruano, don Julio J. Hermida Vázquez, don Pedro C. de Jodar Beteta, don Tomás Lirón García, don Jacinto Manrique Rodríguez, don Miguel A. Ferrero Ferrero, don Oscar López Gil, don José A. Muñoz Mañogil, don Casimiro Camacho Cuéllar, don Francisco J. Cumplido Miranda, don Joaquín Morales Casado, don Miguel A. Lavirgen Ruiz, don Juan Domínguez Gutiérrez, don José L. Ayala Villa, don José M. Pampín Poza, don Carlos Campos Girón, don Manuel Francisco Montoya Vergara, don Pedro G. Serrano García, don Eugenio Lázaro Lozano, don Domingo González Moya, don David Martínez López, don Francisco Abella Sánchez, don José Antonio Villanueva Jardón, don Máximo Pesquera Rey, don Juan Ramón García del Campo de Ucedo y Rodríguez, don Miguel Fernández Segovia, don Carlos Fernández Cadenas, don Francisco Menéndez Fernández, don José R. Muiños Muiños, don Pablo Balseiro Durán, don Federico Santiago Galindo Herrera, don Pedro Miguel Cansino, don Eusebio Gabriel Navarrete Pérez, don Diego Sánchez Sánchez, don Agustín González Romero, don Jesús Gorriz Palomar, don Antonio Hidalgo Cervera, don Arturo León Barciela, don Juan Pérez Canto, don Mariano Rupérez Lafuente,

    don Jesús Dios Chaves y don Antonio de Souza San Miguel formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de febrero de 1995, que desestimó el recurso, seguido con el núm. 1.439/93, interpuesto contra Resoluciones del Ministerio de Defensa que habían denegado el reconocimiento de trienios en la cuantía pretendida por los interesados.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los demandantes de amparo, Oficiales y Suboficiales de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa por las que se desestimaban sus solicitudes de reconocimiento de trienios en la cuantía correspondiente a la categoría militar ostentada en cada momento y no en el momento de su perfeccionamiento, con efectos desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, tras la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición presentados frente a las mismas.

    2. Con fecha de 8 de febrero de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias dictó Sentencia desestimando dicho recurso contencioso-administrativo.

  3. Los demandantes de amparo entienden que la Sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 14 y 24.1 C.E.

    Como punto de partida, hacen una exposición de la que entienden es la normativa aplicable al caso y en la que basaron sus pretensiones en vía administrativa y jurisdiccional. Sostienen los demandantes que hasta el año 1989 el cálculo de los trienios para el personal militar se regía por una normativa específica, contenida en el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, en virtud del cual el personal militar de las Fuerzas Armadas cobraba sus trienios en la cuantía correspondiente al empleo ostentado en el momento de perfeccionar cada uno de ellos, pero que esta situación cambió con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989, pues en ella, y desde entonces en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado hasta la relativa al año 1993, desapareció la remisión expresa que se venía haciendo en las Leyes de Presupuestos anteriores a la normativas específica para los militares en la materia, lo que, a su juicio, ha de interpretarse como un cambio en la forma de cálculo de sus retribuciones en concepto de trienios, que, durante dichos ejercicios económicos, debería haberse hecho considerando exclusivamente el empleo ostentado en cada momento, y no el que se ostentara en el momento de perfeccionar cada uno de los trienios. Los demandantes refuerzan esta interpretación de la legalidad aplicable durante los años 1989 a 1993 argumentando la vuelta al sistema anterior con las Leyes de Presupuestos Generales para 1994 y 1995, que de nuevo contenían una remisión expresa sobre valoración y devengo de los trienios a la normativa específica aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas, representada por el Real Decreto-ley 22/1977, antes citado. Si anteriormente a 1989 se aplicaba la normativa específica de los militares en materia de trienios, y a partir de 1994 se vuelve a aplicar esa misma normativa específica, parece claro, por tanto, que durante los años 1989 a 1993 se ha aplicado otra distinta.

    Añaden los recurrentes que, con esta interpretación de la normativa aplicable, la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha estimado en ocasiones anteriores recursos contencioso-administrativos idénticos al interpuesto por ellos, y que la Sala se apoya ahora para desestimar el suyo en argumentos deducidos todos ellos de Decretos y Reales Decretos, que, aun pudiendo ser congruentes con la desestimación, no pueden ser tenidos en cuenta, al ser contradictorios con los que se derivan de las Leyes Generales de Presupuestos. de superior rango normativo.

    A partir de estas premisas, en la demanda se denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, reconocido en el art. 14 C.E. que tendrían los recurrentes frente a sus demás compañeros, como consecuencia, primero, del hecho de que la misma Sala sentenciadora haya resuelto en ocasiones anteriores recursos idénticos al de autos en sentido estimatorio; segundo, de que también haya Sentencias estimatorias en este tipo de recursos de Tribunales Superiores de Justicia de otras Comunidades Autónomas; y, finalmente, como consecuencia de la imposibilidad legal de alcanzar una unidad de criterio en el tema, al no ser susceptibles estas Sentencias, por referirse a cuestiones de personal, de recurso, de casación ante el Tribunal Supremo. Todo ello con el resultado de que unos militares cobran por trienios menos que otros en idéntica situación.

    En segundo lugar, en la demanda se alega que la Sentencia impugnada ha vulnerado también el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 C.E., por tratarse de una Sentencia totalmente opuesta y contradictoria con otras de la misma Sala que fallaron recursos idénticos al de autos.

    En consecuencia, se solicita la anulación de la Sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a percibir sus trienios en la cuantía correspondiente al empleo ostentado en cada momento, con efectos económicos a contar desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993.

  4. Mediante providencia de 23 de octubre de 1995, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido de la demanda.

    Los recurrentes presentaron sus alegaciones ratificando el contenido de la demanda inicial, mientras que el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, por entender que el cambio de criterio del Tribunal se ha producido con pleno respeto a la doctrina constitucional, y no ser término de comparación válido resoluciones judiciales dictadas por otros Tribunales. Tampoco estimó vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en la demanda «ni se razona ni se justifica tal quiebra» (STC 45/1984).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso de amparo ha de ser inadmitido ex art. 50.1 d) LOTC, en la medida en que las cuestiones a que el mismo se contrae han sido resueltas por la STC 145/1997, cuyo fundamento jurídico único conviene, por esta razón, reproducir:

La cuestión que se plantea en este procedimiento ha sido expresamente resuelta por este Tribunal en los AATC 278/1995, 279/1995 y 280/1995, en sentido desfavorable a las pretensiones de los recurrentes, pues los recursos que dieron lugar a dichas resoluciones fueron inadmitidos.

Sin perjuicio de remitirnos en este momento a la fundamentación contenida en dichas resoluciones, y dictar en consecuencia una Sentencia desestimatoria de la pretensión formulada, cabe recordar en esencia: primero, que el cambio de motivación advertido en la Sentencia se realizó de conformidad con las exigencias impuestas por este Tribunal derivadas del respeto al principio de igualdad (STC 42/1993), es decir, de modo consciente, reflexivo, motivado y con criterios generalizables -fundamento jurídico de la Sentencia recurrida-; segundo, que, en cuanto a la comparación con las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia de otras Comunidades Autónomas, el término de comparación propuesto en la demanda no es válido, al no haber sido dictadas las resoluciones contrastadas por el mismo órgano judicial (STC 119/1994); tercero, respecto de la inexistencia de un recurso de unificación de doctrina en esta materia, que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración del sistema de recursos y los supuestos en que éstos proceden (SSTC 119/1994 y 125/1997, entre otras).

Finalmente, tampoco se aprecia violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al carecer esta alegación de autonomía respecto de la denunciada violación del principio de igualdad, ya que la pretendida vulneración del "derecho que tienen los recurrentes a obtener la efectiva tutela del Tribunal que ha fallado su recurso" se fundamenta únicamente en que éste ha dictado "una Sentencia totalmente opuesta y contradictoria a otras de la misma Sala que fallaron recursos, no similares, sino idénticos a los interpuestos por mis representados".

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir el motivo tipificado en el art. 50.1 d) LOTC.Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

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