ATC 243/1998, 11 de Noviembre de 1998

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1998:243A
Número de Recurso3550/1998

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1998, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único, apartado primero, de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril, de modificación de la Ley de 25 de abril de 1997, por la que se determina la participación de la Comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. En el recurso se hizo expresa invocación del art. 161.2 C.E.

  2. Mediante providencia de 19 de agosto de 1998, la Sección de Vacaciones del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso y, de conformidad con el art. 34 LOTC, dar traslado de la demanda y documentos adjuntos al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno y Parlamento vascos, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones. Asimismo, se acordó tener por invocado el art. 161.2 C.E. y declarar la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, así como publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del País Vasco.

  3. Mediante providencia de 7 de septiembre de 1998, la Sección Tercera acordó incorporar a las actuaciones un escrito, registrado el día 4 anterior, presentado por el Letrado don José Ignacio Ortiz Alava, a quien se tuvo por personado en representación del Gobierno Vasco. En dicho escrito se interponía recurso de súplica contra la providencia de la Sección de Vacaciones de 19 de agosto de 1998, a tenor de las siguientes alegaciones:

    El planteamiento de inconstitucionalidad y, en definitiva, el ámbito a que se circunscribe la cuestión litigiosa formulada por el Abogado del Estado es, tal y como se expresa en el escrito de interposición, la hipotética contradicción del régimen de cesión de aprovechamientos previstos en la Ley 6/1998 del Estado, en lo que se refiere al suelo urbano consolidado por la edificación:

    "... este precepto contradice el régimen de cesión de aprovechamientos previsto en la Ley 6/1998 del Estado, que prevé la cesión del 10 por 100 sólo cuando se trata de suelo urbano consolidado por la urbanización..." (párrafo 3.o de la página segunda del escrito de interposición).

    Por su parte, el régimen de cesión de aprovechamientos previsto en el párrafo 1.o del artículo único recurrido comprende, sin distinción alguna, las dos categorías de suelo contempladas en el articulo 14.1 y 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril; es decir, el suelo urbano consolidado por la urbanización y el suelo urbano carente de urbanización consolidada. Como hemos advertido anteriormente, sobre esta última categoría de suelo la cuestión es pacífica y no existe planteamiento de inconstitucionalidad alguno; pero, dado que la misma resulta incluida en el párrafo 10 del artículo único impugnado, los efectos suspensivos decretados por la providencia recurrida alcanzan, asimismo, a ésta, extendiéndose con ello la sanción suspensiva más allá de los límites en que ha sido planteado y acotado el conflicto.

    A tenor de las circunstancias antecitadas, deberá dictarse nueva resolución, con el alcance y efectos señalados en el apartado tercero de la providencia recurrida, en la que se acuerde la suspensión del párrafo 1.o del artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril, en los términos y límites en los que se ha planteado el conflicto; es decir, circunscribiéndose al régimen de cesión de aprovechamientos del suelo urbano consolidado por la urbanización.

  4. Mediante providencia de 7 de septiembre de 1998, la Sección acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso de súplica al Abogado del Estado y a la representación procesal del Parlamento Vasco, para que, en el plazo de tres días, pudieran alegar lo que estimasen pertinente.

  5. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 10 de septiembre de 1998. En dicho escrito, y con carácter previo, el Abogado del Estado pretende subsanar un error sufrido en la redacción de su escrito de recurso, precisamente en la parte que se reproduce en el recurso de súplica del Gobierno Vasco. Concretamente, se trata del último párrafo del antecedente primero (página 2), en el que se dice «... prevé la cesión del 10 por 100 sólo cuando se trata de suelo urbano consolidado por la urbanización», debe decir «... prevé la cesión del 10 por 100 sólo cuando se trata de suelo urbano no consolidado por la urbanización». Para el Abogado del Estado, es evidente que se trata de un error material de redacción, pues en el resto del escrito de recurso se reitera el régimen de cesión establecido por la Ley estatal en los términos expuestos.

    En relación con la cuestión planteada en el recurso de súplica, alega el Abogado del Estado que en la providencia de 19 de agosto de 1998 se acuerda «la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados». «Esta resolución supone la aplicación del artículo 161.2 C.E., que prevé el efecto suspensivo de la disposición recurrida por la impugnación. Este mandato constitucional no se refiere ni limita su efecto suspensivo al ámbito de la controversia ni a los efectos jurídicos de las normas en las que se manifiesta el conflicto constitucional, sino que establece taxativamente el efecto suspensivo sobre la disposición recurrida. Por ello, la providencia recurrida resulta plenamente ajustada a la Constitución.»

    Por último, y a mayor abundamiento, alega el Abogado del Estado que «debe tenerse en cuenta que la inconstitucionalidad denunciada en el presente recurso se refiere a la invasión competencial producida por la norma autonómica, al regular una condición básica del derecho de propiedad que sólo puede establecer el Estado, ex art. 149.1.1.a de la Constitución. De modo que la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto. autonómico no hace sino restablecer la situación normativa al estado que tenía antes de la impugnación (recobrando plena vigencia la Ley estatal), que es precisamente lo que persigue y pretende la Constitución mediante su artículo 161.2».

    Se interesa, por tanto, la desestimación del recurso de súplica.

  6. No habiendo formulado alegaciones el Parlamento Vasco en relación con el recurso de súplica, se acordó, en providencia de 8 de octubre último, concederle un plazo de tres días para que pudiera presentarlas, sin que, transcurrido el mismo, se haya recibido escrito alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Invocado expresamente por el Abogado del Estado el art. 161.2 C.E., al interponer, en la representación que ostenta, recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único, apartado 1.o, de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril, la consecuencia obligada fue que en nuestra providencia de 29 de agosto pasado se acordara, en lo que aquí importa, «la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados».

En el recurso de súplica interpuesto por el representante del Gobierno Vasco contra la citada providencia se solicita que se circunscriba la suspensión del precepto impugnado a los términos y límites en los que se ha planteado el conflicto. Sin embargo, el recurso de inconstitucionalidad se ha interpuesto contra el referido apartado 1.o del art. único de la Ley antes mencionada y, por tanto, es claro que en este momento procesal la suspensión de la vigencia y aplicación establecida por el art. 161.2 C.E., que hemos calificado de «automática» (ATC 355/1989, fundamento jurídico 1.o) alcanza a dicho precepto legal, sin que este Tribunal pueda modificarla y limitar el efecto suspensivo de la vigencia del precepto impugnado, todo ello sin perjuicio de lo que este Tribunal pueda resolver en el momento de ratificar o levantar la suspensión.

Fallo:

Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Gobierno Vasco contra la providencia de 19 de agosto de 1998.Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

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