ATC 246/1998, 16 de Noviembre de 1998

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:246A
Número de Recurso393/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 1998, don Lodario Martínez Gómez, bajo la representación procesal del Procurador don Antonio Andrés García Arribas, interpuso demanda de amparo constitucional contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, de 7 de enero de 1998, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Contra el solicitante de amparo se instó demanda de juicio de menor cuantía, que se tramitó en el Juzgado núm. 20 de Madrid. El 13 de septiembre de 1997 recayó Sentencia estimatoria.

    2. Mediante escrito de 22 de septiembre de 1997 la representación procesal del ahora recurrente en amparo interpuso recurso de apelación mediante propuesta de providencia, de 29 de septiembre de 1997, se admitió el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y se acordó además, con carácter previo al emplazamiento, conceder a la parte apelada el plazo de seis días a los efectos de lo dispuesto en el art. 385 de la L.E.C.

    3. Con fecha 3 de diciembre de 1997, el Juzgado de instancia dictó diligencia de ordenación por la que acusó recibo de la llegada de los autos procedentes de la Audiencia Provincial, que iban acompañados de la resolución recaída en el rollo 949/97.

    4. El 9 de diciembre se presentó, escrito de revisión de la citada diligencia de ordenación, en el que se solicitó que se decretase la nulidad de lo actuado con posterioridad a la admisión en ambos efectos del recurso de apelación, alegando que se había producido una grave infracción de las normas de procedimiento al haberse dictado el Auto declarando desierto el recurso por incomparecencia del apelante a pesar de que, en ningún momento, había sido emplazado ante la Audiencia Provincial.

    5. El 12 de diciembre se dictó propuesta de providencia en la que el Juzgado de instancia acordó no haber lugar a lo solicitado, sin perjuicio de la acción que correspondiese ante la Audiencia Provincial.

    6. Frente a esta última resolución interpuso el solicitante de amparo recurso de reposición en el que, entre otros extremos, se afirma que «la resolución que se impugna infringe el art. 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

    7. Por providencia, de 7 de enero de 1998, el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid acordó no admitir el recurso por «no citar la disposición legal infringida». En el pie del recurso se hizo constar que contra dicha resolución cabía interponer recurso de reposición. Sin embargo, mediante providencia de 14 de enero -notificada el día 18- el órgano judicial reconoció que se había cometido un error de transcripción, ya que contra la anterior resolución no cabía recurso alguno.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del art. 24.1 C.E., en su manifestación de derecho a los recursos, puesto que se inadmitió el recurso de reposición aduciéndose que no se había citado la norma infringida cuando, en realidad, sí se había citado la disposición legal que se estimaba infringida. No obstante, también se alega que, aunque no se hubiera mencionado la norma infringida, el Juzgado debería haber entrado en el fondo, pues considera el recurrente que es una exigencia que se deriva del art. 24.1 C.E. el adoptar siempre la interpretación más favorable a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

  4. La Sección Cuarta, por providencia de 23 de septiembre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC dirigir atenta comunicación a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 949/97 y al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, para que en el mismo plazo remita también certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de menor cuantía núm. 286/97 y para que en igual plazo emplace a los que hubieran sido parte en el procedimiento con excepción del recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente proceso.

  5. Por otra providencia de la misma fecha la Sección Cuarta acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito en este Tribunal el 9 de octubre de 1998, alegando, por una parte, que el recurrente no ha indicado qué perjuicios puede ocasionarle la no suspensión de la resolución judicial impugnada; y por otra, que al tratarse de una Sentencia que condena al pago de una cantidad de dinero, y no aparecer en la demanda de amparo ningún dato que permita inferir la insolvencia del que reciba el pago, esta cantidad siempre podría ser devuelta al recurrente en el supuesto de que prosperase el recurso de amparo.

  7. Por escrito presentado el 30 de octubre en el Juzgado de Guardia el demandante de amparo reiteró la petición de suspensión alegando que en el caso de no otorgarse la suspensión solicitada la ejecución de la Sentencia impugnada le causaría graves perjuicios al tener que abonar una cantidad, que, a su juicio, no es debida. También solicita que se otorgue la suspensión sin afianzamiento, ya que en el procedimiento de menor cuantía, autos 286/97, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, se designó, para su embargo, bienes suficientes para cubrir las cantidades reclamadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio, que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996 110/1996, 326/1996) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo (AATC 143/1992, 354/1997 entre otros muchos) que la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E.

    En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 de la LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.

  2. Este Tribunal viene declarando de forma reiterada y unánime que los perjuicios que pueden producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de imposible reparación (entre otros muchos AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 281/1996, 41/1997).

  3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, ha de denegarse la suspensión solicitada pues, al tratarse de una Sentencia en la que se condena al pago de una cantidad de dinero, en el caso de que se estimara el amparo, el perjuicio que de la ejecución de la Sentencia pudiera derivarse sería resarcible.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 13 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado núm. 20 de Madrid en los autos 286/97.Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

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