ATC 260/1998, 24 de Noviembre de 1998

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1998:260A
Número de Recurso3024/1998

Extracto:

Inadmisión. Juicio de relevancia: cobertura legal.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante Auto dictado el día 16 de junio de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana promovió cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 11 de la Ley valenciana 7/1991, de 31 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad para 1992, al que se considera contrario al contenido y límites que el art. 134 de la Constitución exige en relación con las leyes presupuestarias.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la referida cuestión son, en síntesis, los siguientes:

    1. La «Asociación de Técnicos de Administración General, Grupo A», interpuso el día 7 de diciembre de 1994, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 4 de octubre de 1994, del Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana, por el que se aprobaba la relación de puestos de trabajo para la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación. A juicio de la Asociación actora el Acuerdo impugnado vulneraba la normativa vigente en materia de función pública, porque, entre otras razones, articulaba una clasificación, indiferenciada de ciertos puestos de trabajo calificándolos como de Administración Especial, además de introducir ciertas discriminaciones entre funcionarios autonómicos y los procedentes de la Administración General del Estado.

    2. Admitido el recurso, el día 25 de julio de 1995 presentó la Generalidad demandada su escrito de contestación, alegando, entre otros argumentos aducidos en defensa del Acuerdo impugnado, que la previsión contenida en el apartado 10 del art. 16 del Texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana (aprobada por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991), y que permite a la Administración indiferenciar, para ciertos casos, en la clasificación de puestos de trabajo, la Administración de procedencia, había sido adicionada a dicho precepto por la Ley 7/1991, de Presupuestos de la Generalidad para 1992.

    3. Concluso el asunto para Sentencia, por Auto de 9 de diciembre de 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia acordó abrir el trámite previsto en el art. 35.2 LOTC y, por tanto, oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el citado art. 11 de la Ley Valenciana 7/1991.

  3. El día 16 de junio de 1998 se dictó el Auto de planteamiento de la presente cuestión en el que se argumenta, en esencia, lo siguiente: como la Administración demandada justifica el contenido del Acuerdo impugnado por encontrar acomodo normativo en el apartado 10 del art. 16 del Texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, adicionado por el art. 11 de la Ley valenciana 7/1991, de Presupuestos de la Generalidad para 1992, y así resulta constatable la pretensión actora tendría que ser desestimada si no fuera porque dicha norma legal es producto de una modificación de la Ley de la Función Pública Valenciana operada por una Ley de Presupuestos, lo que, en principio podría vulnerar lo que, respecto del contenido y límites de las Leyes presupuestarias, establece el art. 134 de la Constitución, según la interpretación que a dicha norma ha dado el Tribunal Constitucional.

  4. Por providencia de 15 de septiembre de 1998, la Sección Segunda acordó, a los efectos previstos en el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase sobre la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, por si la misma careciese de relevancia como consecuencia de la derogación de la norma cuestionada y la incorporación de su enunciado legal en otra posterior.

  5. El día 15 de octubre de 1998, el Fiscal General del Estado presentó su alegato. Tras individualizar la norma cuestionada y su contenido, advierte la circunstancia, no mencionada por la Sala proponente, de que el precepto impugnado fue literalmente incorporado a la posterior Ley de la Función Pública Valenciana, de 24 de octubre de 1994, como apartado 11 de su art. 16, lo mismo que al Texto refundido de la Función Pública de la Comunidad Valenciana, de 24 de octubre de 1995 (también como art. 16.11), siendo así que el acto administrativo recurrido ante aquél es un Acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de 4 de octubre de 1994, por el que se aprueba determinada clasificación de puestos de trabajo.

    Resulta así, que el Acuerdo recurrido en vía jurisdiccional se dictó el día 4 de octubre de 1994 con apoyo en la Ley cuestionada, cuyo texto no se incorporo a una nueva ley hasta el día 24 de octubre de 1994, posterior al mencionado Acuerdo, por lo que nos encontramos ante un problema de retroactividad, ya que la cuestión ha de quedar centrada, en la determinación de si la ley posterior puede convalidar los defectos o deficiencias competenciales propios de la legislación anterior, otorgando plena legitimidad a los actos y relaciones jurídicas nacidos bajo la vigencia de ésta.

    En este sentido, sigue alegando el Ministerio Fiscal, cumple recordar que es doctrina constitucional consolidada la de que no existe una prohibición constitucional de legislación retroactiva, fuera de la que rige para las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales (SSTC 6/1983 y 150/1990, entre otras), pues «nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno» (STC 197/1992), ya que lo contrario podría conducir a situaciones de petrificación del ordenamiento jurídico. Ahora bien, esta libertad del legislador también puede ser cuestionada cuando entre en colisión con otros principios consagrados en la Constitución, como lo son el de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad (STC 173/1996).

    En consecuencia, será necesario examinar si la norma que se cuestiona vulneró los citados principios constitucionales. Pues bien, puesto que no se impugna ningún concurso o provisión que hubiera podido realizarse, o adjudicación concreta de vacantes antes de la publicación de la nueva Ley 5/1994, de modificación parcial y urgente del Texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, no puede afirmarse que la cobertura legal prestada al Acuerdo impugnado por el precepto legal cuestionado haya producido la lesión de derechos adquiridos ni quebrantado los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Se infiere de todo ello, que la incorporación de esa disposición normativa a una ley posterior, válida y competente en relación con su objeto, priva a la cuestión planteada de la necesaria relevancia en punto a su admisión.

    En todo caso, la cuestión de inconstitucionalidad debe ser igualmente inadmitida por su carencia de fundamento respecto de la resolución controvertida. En cierto modo, la cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por la STC 116/1994, en la que se señaló expresamente que la doctrina constitucional elaborada en torno al art. 134 C.E. únicamente es de aplicación a la Leyes de Presupuestos del Estado, por lo que no es de aplicación analógica a las leyes presupuestarias de las Comunidades Autónomas. Con apoyo en ambas causas, concluye el Fiscal General del Estado interesando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad, en los términos en que nos ha sido planteada y atendidas las singularidades del caso, ha de ser inadmitida por irrelevante para la resolución del recurso contencioso-administrativo sustanciado ante la Sala a quo.

    En efecto, en dicho proceso administrativo, la Asociación recurrente impugnó directamente un Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo en la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación por establecer, dicho de modo sucinto, clasificaciones indiferenciadas carentes de apoyo legal. La Administración demandada argumentó en su escrito de defensa que el Acuerdo recurrido encontraba justificación normativa en el art. 11 de la Ley 7/1991 de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1992.

    La duda de constitucionalidad suscitada por la Sala se contrae a determinar si mediante una Ley de Presupuestos puede adoptarse una medida de esa naturaleza, dados los límites constitucionales que, en relación con esa clase de leyes, se derivan del art. 134 de la Constitución.

  2. Ahora bien, la Sala, al tiempo de plantear su duda de constitucionalidad, parece desconocer que el precepto cuestionado fue reproducido íntegramente en una Ley posterior, más concretamente la Ley 5/1994, de 24 de octubre, de modificación parcial del Texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana (Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991), a cuyo art. 16 se añadió un nuevo apartado, el 11, de contenido idéntico al del precepto ahora cuestionado. Igualmente, es de señalar que la citada Ley 5/1994 fue publicada en el «Diario Oficial» de aquella Comunidad Autónoma el día 2 de noviembre de 1994, por lo que entró en vigor (según su Disposición final tercera) el día siguiente.

    Resulta así, que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, esto es, el día 7 de diciembre de 1994, ya estaba en vigor el art. 16.11 de la Ley 5/1994. En consecuencia, cuando se emprende la acción impugnatoria contra el Acuerdo por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo, éste ya encontraba plena cobertura normativa en el precepto legal anteriormente citado, siendo irrelevante, para el enjuiciamiento de su legalidad, que transitoriamente, y antes de interponerse el recurso, esa cobertura se la prestase una norma incorporada mediante una Ley de Presupuestos; sin que, por otra parte y como advierte el Ministerio Fiscal, conste que la Relación de puestos de trabajo impugnada haya dado lugar a concretos actos de aplicación que traigan causa de la misma, producidos con anterioridad a la inclusión del precepto en la Ley autonómica de la Función Pública Valenciana.

    Esta singular circunstancia permite razonablemente concluir que la eventual declaración de inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley 7/1991, por motivos de naturaleza formal y vinculados a las particularidades del instrumento normativo utilizado -la naturaleza presupuestaria de la ley- y, en su caso, la declaración de nulidad del precepto legal recurrido, es del todo irrelevante desde la perspectiva de las cuestiones debatidas en el pleito a quo y del fallo que haya de dictarse en el mismo, puesto que el Acuerdo que se impugna encontraba, al tiempo de promoverse el recurso contencioso-administrativo, justificación normativa en otro precepto legal que, por pertenecer a una Ley no presupuestaria, ya no puede ser objeto de la duda de constitucionalidad aquí planteada.

    Fallo:

    En su virtud, el Pleno acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con el art. 11 de la Ley Valenciana 7/1991, de 31 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio de 1992.Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

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