ATC 276/1998, 14 de Diciembre de 1998

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1998:276A
Número de Recurso4662/1997

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 14 de noviembre de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Román Ferrer Martín, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia pronunciada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, el 5 de octubre de 1997, en el rollo núm. 223/97, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 412/94, tramitado ante el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona por la que confirmó la dictada por este Juzgado el 8 de enero de 1997, que condenó al recurrente a la pena de un año de prisión menor, accesorias y al pago de 24 millones de pesetas.

    En la demanda se aduce la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: a un proceso sin dilaciones indebidas, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, todos ellos reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución.

  2. Antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, la Sección Segunda por providencia de 10 de noviembre de 1998 acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, dentro de dicho término, alegasen sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal.

  3. El día 25 de noviembre de 1998 presentó su escrito de alegaciones el demandante de amparo. En él se insiste sobre el contenido constitucional de las lesiones de derechos denunciadas en su escrito de demanda. Tras señalar que la queja por dilaciones indebidas carece ya de substantividad propia, se insiste, en primer lugar, sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, porque los órganos de la jurisdicción penal no pueden fijar a su arbitrio el valor de la mercancía -un yelmo etrusco- intervenida, inaplicando lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, y, por conexión al caso, el art. 11.3 de la Ley Orgánica 7/1982, sobre contrabando. En segundo lugar, se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del actor porque la condena incriminatoria se base en elementos circunstanciales que no fueron debidamente probados en autos. Razones ambas que justifican la admisión a trámite de la demanda de amparo.

  4. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 26 de noviembre de 1998. Tras identificar las resoluciones jurisdiccionales impugnadas, se subraya que el objeto material de las quejas formuladas por el actor gravitan en torno a tres concretos aspectos, a saber: la valoración pericial del bien objeto de contrabando; la calificación jurídica del hecho y, finalmente, el derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, es lo cierto que obraban en autos distintas valoraciones periciales sobre el valor de la pieza histórica objeto de contrabando (a juicio de los peritos incalculable) y el propio precio obtenido por su venta en subasta que ascendió a la cantidad de 24 millones de pesetas, por lo que indudablemente su valor patrimonial superaba los límites (de uno y tres millones) fijados por la Ley de Contrabando. Asimismo, carece de relevancia constitucional la selección de las normas realizada por los órganos de la jurisdicción penal, siendo una mera cuestión de legalidad la concerniente a determinar si le resultaba más beneficioso el tipo que efectivamente se le aplicó, previsto en la L.O. 7/1982, o el regulado en la más reciente L.O. 12/1995. Finalmente, la condena impuesta en el fallo descansa en un conjunto de pruebas testificales, periciales y documentales, practicadas con todas las garantías y objeto de contradicción, que descartan toda vulneración del citado derecho fundamental, limitándose el recurrente a discrepar de la valoración judicial de la prueba.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El examen de los respectivos escritos de alegaciones, así como de la demás documentación aportada con la demanda, confirma la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y consistente en carecer la demanda de amparo manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal, tal como aduce el Ministerio Fiscal.

  2. En efecto, abandonada por el actor su pretensión relativa a la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones. indebidas, es claro que sus demás quejas carecen manifiestamente de contenido. En primer lugar, porque la existencia de un Auto de archivo no implica la necesaria existencia de un efecto de cosa juzgada penal ni, en todo caso, impidió al recurrente ejercer sus derechos de defensa en un proceso que se sustanció con observancia de todas las garantías.

En segundo lugar, también carece de toda consistencia la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues de la sola lectura de las resoluciones judiciales impugnadas se deduce, sin dificultad, que el fallo condenatorio se fundamentó en la prueba testifical y documental practicada, sometida a debate y contradicción, y suficiente para enervar la presunción de inocencia del actor, quien, en puridad, se limita a cuestionar la valoración realizada por los órganos judiciales de los materiales incriminatorios obrantes en los autos. Discrepancia en la valoración de la prueba que es por completo ajena al contenido del citado derecho fundamental (SSTC 174/1985 y 120/1994, entre otras muchas).

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda inadmitir la presente demanda de amparo.Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR