ATC 281/1998, 15 de Diciembre de 1998

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:281A
Número de Recurso2404/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 29 de mayo de 1998, doña Belén Jiménez Torrecillas, Procuradora de los Tribunales y de doña Teresa Olmedo Ruiz, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia núm. 1.532/97 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, así como contra el Acuerdo de la Excma. Diputación Provincial de Granada, de 17 de abril de 1998, sobre modificación de plantilla y catálogo de puestos de trabajo, dictado en ejecución de la Sentencia anteriormente señalada.

  2. En su demanda de amparo alega la recurrente la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.2 C.E.), porque la resolución judicial ahora impugnada se habría dictado inaudita parte, por circunstancias únicamente imputables al órgano judicial, pues era la funcionaria cuyo nombramiento se discutía en el recurso contencioso-administrativo de referencia, teniendo un claro interés legítimo para comparecer como codemandada en el proceso, sin que, por otra parte, existiese dificultad alguna para proceder a su identificación y domicilio a efectos de notificaciones, ya que dichos datos figuraban en el oportuno expediente administrativo y, en todo caso, le constaban a la Administración demandada, para la que trabajaba. Sin embargo, la actora no tuvo conocimiento de la existencia de ese proceso, ni de la Sentencia finalmente recaída en el mismo, hasta que se le comunicó el Acuerdo de modificación de Plantilla y de Catálogo de Puestos de Trabajo, dictado en ejecución de aquella Sentencia, cuyo efecto de cosa juzgada afectó directamente a sus derechos e intereses legítimos.

    Mediante otrosí solicitó la suspensión de las resoluciones impugnadas.

  3. Por providencia de 5 de octubre de 1998, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda y, mediante otro proveído de esa misma fecha, ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

  4. El día 22 de octubre de 1998 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En él, tras reconocer que la ejecución de la Sentencia aparentemente dictada inaudita parte ocasionaría un evidente perjuicio a la recurrente, se advierte que también están en juego los derechos e intereses del titular judicialmente reconocido del puesto funcionarial que ahora ocupa la recurrente, para quien la no ejecución comporta igualmente un claro perjuicio. Pues bien, en esa ponderación de los intereses en juego el Fiscal se inclina por el principio general de ejecutividad de las Sentencias firmes, que «claman ser cumplidas», por lo que solicita que no se acceda a la suspensión interesada.

  5. La demandante de amparo presentó su alegato el día 19 de octubre de 1997, interesando que se tuviese por reproducido lo ya argumentado en el escrito de demanda. En su criterio procede la suspensión porque en caso contrario se causarían daños irreparables para la recurrente; se afectarían intereses generales, como lo es el correcto funcionamiento del servicio y las necesidades vinculadas al mismo; y, finalmente, en aplicación del principio de apariencia de buen derecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». No obstante, añade su párrafo segundo que la suspensión podrá ser denegada cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    La suspensión se configura, pues, como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 17/1980, 294/1989, 141/1990, 35/1996 y 151/1998, entre otros muchos). Máxime cuando se solicita en relación con resoluciones judiciales, puesto que, en ese caso, el interés general, vinculado a la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, adquiere un especial relieve, por tratarse de resoluciones dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que comprende la de hacer ejecutar lo juzgado ex art. 117.3 C. E.

    En sintonía con lo anterior, aunque respecto de eventuales perjuicios de carácter patrimonial y económico, es doctrina reiterada de este Tribunal que, dada la posibilidad de proceder a su reparación mediante su restitución o mediante fórmulas indemnizatorias o sustitutivas, no podrá considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme (AATC 275/1990 y 151/1998).

  2. En vista de la expuesta doctrina constitucional y ponderando los intereses en presencia, no procede acceder a la instada suspensión, tal como entiende el Ministerio Fiscal. Ha de tenerse en cuenta a tal efecto que: A) A diferencia de los casos decididos por los AATC, 145/1989 y 50/1996, invocados por la demandante, el presente amparo no trae causa de una posible vulneración del derecho de acceso o permanencia en las funciones públicas (art. 23.2 C.E.), pues la lesión que lo sustenta es la del art. 24.1 de la Norma suprema, por falta de emplazamiento personal en el proceso administrativo al que puso fin la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía, sede de Granada, origen de su queja, de tal manera que la ejecución de esta sentencia, dispuesta por Acuerdo plenario de la Diputación Provincial de Granada de 17 de abril de 1998, no ha comportado la pérdida de la condición funcionarial de la Sra. Olmedo Ruiz, sino únicamente su cese en el puesto de trabajo al que había sido adscrita, con carácter provisional, con base en una catalogación de puestos de trabajo que dicha sentencia firme ha anulado; y siendo ello así, no se aprecia irreversibilidad de los perjuicios que comportaría dicha ejecución, en caso de un eventual fallo estimatorio del amparo:

    Ni de forma inmediata, pues nada obstaría a la pretendida retroacción de actuaciones en el proceso administrativo, a fin de que pudiera alegar la actora lo pertinente en defensa de la validez de la actuación administrativa impugnada, ni tampoco de forma mediata, pues recaída en tal proceso una eventual nueva sentencia favorable a la tesis de la funcionaria demandante, no existiría obstáculo insalvable para la reposición de aquélla en el puesto de Jefatura de la Sección de Obras y Servicios de la Corporación Provincial, ni para el correspondiente resarcimiento económico y profesional de los perjuicios causados por el tiempo en que, en esta hipótesis, no desempeñó la mencionada Jefatura; y B) Que, con independencia de lo anterior, de accederse a la suspensión solicitada, se impediría la ejecución de dicha Sentencia firme en sus propios términos, con la consecuencia de que no accediera al mencionado puesto de trabajo el funcionario provincial nuevamente nombrado para el mismo, con la consiguiente perturbación grave de los derechos fundamentales (a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de ejecución de sentencias firmes) de un tercero, lo que determina, conforme a la previsión del inciso final del art. 56.1 LOTC, la improcedencia de la suspensión solicitada.

  3. De conformidad con lo expuesto hemos de concluir que la ejecución de la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, llevada a efecto mediante el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 17 de abril de 1998, no hace perder al amparo promovido su finalidad, debiendo, en consecuencia, prevalecer el interés general inherente a la ejecución, en sus propios términos, de los fallos judiciales firmes, por lo que procede denegar la suspensión solicitada, tal como en caso de características similares al aquí debatido, entendió el Auto 76/1996, dictado por esta misma Sala.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

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