ATC 283/1998, 16 de Diciembre de 1998

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:283A
Número de Recurso3805/1998

Extracto:

Recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Admitida a trámite la demanda de amparo y abierta la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada el 27 de julio de 1998 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial 2.530/95, condenatoria, entre otros, de don Julián Sancristóbal Iguarán, en dicha pieza recayó el Auto de esta Sala de 26 de noviembre de 1998 (ATC 263/1998), por el que se deniega la suspensión de la ejecución de la referida resolución judicial.

  2. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 1 de diciembre de 1998 y registrado en este Tribunal el día 2, la representación procesal del Sr. Sancristóbal Iguarán, al amparo del art. 93.2 LOTC, ha interpuesto recurso de súplica contra el mencionado Auto de esta Sala.

    En esencia, alega que la ejecución no ocasionaría una perturbación grave de los intereses generales, por lo que a su entender se debería haber aplicado la norma general consistente en la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional y no la excepción. Pues ésta no justifica por el mero hecho de que la pena impuesta sea de diez años de duración, máxime si el Sr. Sancristóbal Iguarán ya tiene cumplidos diecinueve meses de la pena de prisión impuesta. A lo que agrega que, caso de concederse el amparo por vulneración del principio de legalidad no sólo estaríamos ante un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, sino ante una gravísima desigualdad, pues el recurrente habría cumplido un año más de prisión que el resto de los condenados también recurrentes en amparo.

    De otra parte se alega que si bien el interés general exige el cumplimiento de las Sentencias, no cabe confundir dicho interés con el inexorable cumplimiento de las mismas. En ocasiones como la presente, en el que ha sido admitido el recurso de amparo contra una Sentencia condenatoria, es evidente que existe un mayor interés general en que no se ocasionen unos perjuicios irreparables, aunque ello implique suspender provisionalmente su ejecución. Y es precisamente por ello por lo que el legislador estableció como norma la suspensión de las resoluciones en el art. 56 LOTC. Sin que esta suspensión pueda dañar ni la confianza social en la justicia penal ni la prevención general de los delitos mediante penas, dado que la Sentencia condenatoria aún se halla pendiente de la resolución que habrá de dictarse en el recurso de amparo para que devenga intocable. A lo que cabe agregar, por último, que en el presente caso el recurrente y los demás condenados se vieron abocados a un juicio con una única instancia, por lo que es de estricta justicia no ejecutar la pena hasta que no sea resuelto el recurso de amparo y éste sea desestimado. Termina suplicando la revocación de la resolución recurrida, para que en su lugar se acuerde la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo antes mencionada.

  3. Por providencia de 7 de diciembre de 1998, la Sección Tercera acordó unir a la pieza separada de suspensión el anterior escrito y, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen conveniente.

  4. La representación procesal del Sr. Sancristóbal Iguarán, mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 1998, dio por reproducidas las alegaciones contenidas en el recurso de súplica.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito también registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 1998, interesó la desestimación del recurso de súplica y la confirmación en todos sus pronunciamientos del Auto impugnado. Lo que justifica, sucintamente expuesto, en que en dicho recurso se reiteran las mismas alegaciones que ya fueron desestimadas en el Auto recurrido, sin aportar ningún nuevo argumento que haga necesaria una revisión de los fundamentos que llevaron al Tribunal a denegar la suspensión de la ejecución. Y como base principal de la súplica el recurrente parte de un presupuesto inexacto, como es el de considerar que, tratándose de resoluciones judiciales, la regla general es la suspensión, cuando este Tribunal tiene declarado -y así se reitera en el Auto impugnado- que la regla general es la de no proceder a la suspensión, salvo que el demandante acredite suficientemente la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.

    De otra parte, el Auto recurrido ha respondido ya a las alegaciones formuladas sobre la concurrencia de circunstancias excepcionales, señalando que el interés general que preside la ejecución de las resoluciones judiciales es, en este caso, prevalente sobre el particular que pudiera sufrir el actor por la pérdida parcial de la finalidad del amparo que se deriva de la no suspensión de la Sentencia condenatoria, ponderando al efecto la evidente gravedad de los hechos, con especial atención a los bienes jurídicos lesionados y a la personalidad y posición del autor. Y también ha respondido anticipadamente en el fundamento jurídico 4.o c) de dicho Auto a la alegación sobre la prisión provisional ya sufrida por el Sr. Sancristóbal Iguarán, considerando su insignificancia en relación con la duración de la pena impuesta. De suerte que aun sumando dicho período con el que presumiblemente tardará en resolverse el presente recurso de amparo, su duración total será muy inferior al total de la condena, aun suponiendo que se le concediese el amparo. Pérdida parcial de la finalidad de éste que, como se ha dicho, ha de ceder ante el prioritario interés general en la ejecución de la Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Las alegaciones en las que se basa el presente recurso bien reiteran desde otras perspectivas las que ya fueron objeto de examen en el Auto impugnado o bien parten -como ocurre con la pretendida «norma general» de la suspensión de la ejecución y la justificación de las excepciones a dicha regla- de interpretaciones que no tienen apoyo en la amplia jurisprudencia de este Tribunal dictada en aplicación del art. 56.1 LOTC, según ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal. De suerte que tales alegaciones sólo expresan, en definitiva, la discrepancia del recurrente tanto con los fundamentos jurídicos del ATC 263/1998 como con su aplicación al caso y, por tanto, es procedente su rechazo, por los mismos fundamentos contenidos en el Auto impugnado.

En lo que respecta a la alegación relativa a la celebración del juicio penal en única instancia, por estimar que es de justicia no ejecutar la pena privativa de libertad hasta que no se haya resuelto el presente recurso de amparo y éste fuese desestimado, es claro que la circunstancia alegada es ajena a los criterios que han de presidir la adopción de esta medida cautelar de conformidad con el art. 56.1 de nuestra Ley Orgánica. Precepto que exige llevar a cabo una ponderación conjunta de los intereses generales de la sociedad, los del recurrente y los posibles derechos de terceros, en atención a las circunstancias relevantes del caso, como hemos hecho en el Auto contra el que se recurre. Circunstancias allí señaladas y que fueron ponderadas por este Tribunal, y entre las que, conviene reiterarlo, una especial significación posee la gravedad de la pena impuesta, pues, en general, «en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento jurídico asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la importancia del interés general en su ejecución», como hemos declarado en dicha decisión.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don Julián Sancristóbal Iguarán contra el 263/1998, por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en el presente proceso constitucional, confirmando este pronunciamiento.Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR