ATC 7/1999, 20 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Segunda
Fecha20 Enero 1999
Número de resolución7/1999

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba indiciaria: exigencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Fernández Estévez-Novoa, en nombre y representación de don Fernando Clavería Azuara, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza de 10 de febrero de 1995, que condenó al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de noviembre de 1995, que confirmó la primera en apelación.

  2. De la demanda y documentos aportados con ella se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

    1. Según el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia: En la noche del 22 al 23 de julio de 1992, el actual demandante de amparo y su primo, don Alfredo Clavería Carbonell, puestos de común acuerdo y con ánimo de lucro, forzaron con una cizalla la abrazadera y el candado de la puerta de un establecimiento comercial en Zaragoza, apoderándose de productos alimenticios valorados en 60.000 pesetas, paquetes de tabaco valorados en 26.450 pesetas y 25.000 pesetas en metálico, y guardaron parte de los efectos sustraídos en un almacén propiedad de la madre del Sr. Clavería Carbonell, donde fueron ocupados en registro autorizado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, encontrándose también la cizalla.

    2. Tales hechos dieron lugar, en virtud de denuncia del esposo de la dueña del establecimiento y perjudicada ante la Comisaría de policía del distrito de Arrabal (Zaragoza), a la incoación de diligencias previas (núm. 2.016/92) por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, luego transformadas en procedimiento abreviado (núm. 666/92). Tras la celebración del juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza dictó Sentencia, el 10 de febrero de 1995, condenando a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía superior a 30.000 pesetas, tipificado en los arts. 500, 504.2.a y 505 del anterior Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia (art. 10.15 del Código Penal), en relación con el actual demandante de amparo, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor para este último, y de seis meses y un día de prisión menor para el otro acusado; con las accesorias legales, para ambos, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales.

      Los acusados alegaron en su defensa que el local donde se encontraron los objetos sustraídos estaba abierto desde hacía tres años, por lo que cualquiera podría haber entrado y haberlos escondido allí. La Sentencia, no obstante (fundamento jurídico 2.º), considera indiferente que el local estuviera abierto o cerrado; debido a que en Comisaría se recibió una llamada de un testigo no identificado, que habría observado cómo los acusados sacaban los comestibles y demás efectos desde la tienda de alimentación hasta el local, propiedad de la madre de uno de ellos, donde efectivamente se encontraron.

    3. Contra dicha Sentencia el actual demandante de amparo interpuso recurso de apelación (rollo núm. 80/95), al que se adhirió el otro acusado. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de noviembre de 1995, que confirmó íntegramente la de instancia.

  3. El recurrente considera que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a no sufrir indefensión (art. 24.1 y 2 C.E.), y a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 C.E.), al haber sido condenado sin prueba de cargo en su contra. La condena se habría fundamentado no en verdaderos indicios, sino en meras sospechas, ya que ni el comunicante anónimo (que dijo haberlos visto perpetrando el robo) ni los policías que supuestamente recibieron la llamada telefónica, aparecen identificados en momento alguno de las actuaciones, ni durante la instrucción, ni en el plenario. Tampoco compareció a las sesiones del juicio oral, sin alegar justa causa que lo impidiera, la dueña del establecimiento, de modo que tampoco la defensa tuvo oportunidad de contradecirla. Además, la Sentencia de instancia no especifica cuál es la parte de los objetos sustraídos que apareció en el local. Y, finalmente, la defensa probó, mediante la declaración de varios vecinos, que el local donde se encontraron dichos objetos estaba prácticamente abandonado y abierto de continuo, de modo que cualquiera pudo acceder al mismo. Pide, por ello, que se declare la nulidad de las Sentencias recurridas y se suspenda su ejecución.

  4. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de la demanda previsto en el art. 50.1 c) LOTC, relativo a su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

  5. El recurrente registró su escrito de alegaciones el 19 de noviembre de 1996, en el que sustancialmente reitera las ya efectuadas en la demanda.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal registró sus alegaciones el 21 de noviembre de 1996, interesando la inadmisión del recurso por el motivo indicado en nuestra providencia.

    Es cierto, señala, que no hubo testigos directos de la entrada de los dos acusados en el bar en que se produjo la sustracción, e incluso cabe admitir a efectos dialécticos que su identificación, efectuada por una llamada telefónica anónima, no corroborada siquiera mediante testigos de referencia, no sirviera como prueba de cargo. Pero, aun en ese caso, la Sentencia de instancia acoge expresamente que se efectuó una entrada y registro (cuya validez no discute el demandante), en la que se encontraron parte de los efectos sustraídos al perjudicado, que los reconoció, y una cizalla, todo lo cual fue ratificado por los policías que efectuaron el registro, considerándose probados los daños mediante documentos aportados a las actuaciones.

    Así pues, y a su juicio, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ciertamente, la misma tiene el carácter de indirecta o indiciaria, dada la forma como se practicó, así como las pruebas no practicadas, pero el razonamiento lógico seguido por los órganos judiciales que, partiendo del hecho plenamente demostrado del lugar donde se encontraron los objetos sustraídos, además de un instrumento idóneo para el forzamiento realizado, llega a considerar demostrada la participación del demandante de amparo en los hechos, no merece ningún reproche constitucional, sin que corresponda a este Tribunal revisar la valoración efectuada por los órganos judiciales.

  7. Mediante providencia de 2 de diciembre de 1996, la Sección Segunda acordó, con carácter previo a la decisión sobre la admisión a trámite del recurso, y de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma capital, la remisión de testimonio de las actuaciones relativas al rollo de Sala núm. 80/95 y diligencias núm. 666/92, respectivamente, recibidos el 14 de enero de 1997.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo plantea a este Tribunal una posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 C.E. Pese a que enumera otros derechos constitucionales, como son los derechos a un proceso público con garantías, a la defensa, a no sufrir indefensión y a obtener una resolución motivada, las invocaciones han de considerarse meramente retóricas, puesto que el actor no las acompaña de alegaciones que las demuestren o justifiquen. Por el contrario, su queja y el sentido de la demanda apunta a que ha sido condenado con base a una prueba indiciaria que no es tal, sino meras sospechas de su participación en los hechos, lo que obliga a reconducirla al derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 C.E.

    El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones evacuadas al amparo del art. 50.3 LOTC, no comparte dicho planteamiento, sino que afirma la presencia en las resoluciones impugnadas de una actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, la cual, pese a tener la naturaleza de indiciaria, parte de unos hechos plenamente acreditados y de un razonamiento lógico para inferir la culpabilidad.

  2. Las Sentencias recurridas condenan al actor como coautor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía superior a 30.000 pesetas, tipificado en los arts. 500, 504.2 y 505 del Código Penal (T.R. 1973). Para ello, parten de pruebas obrantes en autos y reproducidas en el juicio oral, que acreditan la comisión del hecho delictivo objeto de imputación: La denuncia y su ratificación en el Juzgado de Instrucción por el perjudicado por el hecho delictivo, la declaración en el acto del juicio oral de los policías que instruyeron el atestado, quienes inspeccionaron el local en el que se había producido la sustracción y observaron los daños causados por los autores para tener acceso al mismo, así como las facturas que justifican tales daños y la tasación de los objetos sustraídos, representan una prueba directa del hecho que certifica cumplidamente la certeza de lo denunciado. Sobre estos datos, la demanda, por lo demás, tampoco arroja dudas. Es, sin embargo, la autoría del robo la que ha sido puesta en tela de juicio por el recurrente, ya que la deducción de la misma se encuentra basada en una prueba indiciaria, que, según aquél, no reúne los requisitos constitucionalmente exigidos para que pueda ser tenida como susceptible de destruir la presunción de inocencia.

  3. Centrado así lo que es el objeto de este recurso, cabe recordar, en primer lugar, que la función de este Tribunal, cuando se alega ante él la presunción de inocencia, se limita a comprobar si ha existido prueba que racionalmente pueda estimarse de cargo, pero no le corresponde valorar la actividad probatoria practicada en un proceso penal, ni evaluar la misma conforme a criterios de calidad o de oportunidad (SSTC 174/1985 y 189/1998). De aquí que sólo quepa constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando no sea razonable el iter discursivo que conduce a dar como probado un hecho, por ser ilógico o insuficiente. El juicio de amparo constitucional versa, pues, como dijimos en la STC 81/1998, acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo.

    En el caso de la prueba indiciaria nos encontramos con una presunción que, partiendo de una serie de hechos acreditados, les aplica un razonamiento derivado de la experiencia, que permite concluir que el acusado ha cometido el hecho imputado. Dicha prueba indiciaria puede constituir una prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, siempre que reúna las dos condiciones que este Tribunal ha exigido para que puedan ser consideradas auténticas pruebas, y no meras sospechas: a) Que parta de unos hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado, explicitado en la Sentencia condenatoria, y acorde con las reglas del criterio humano (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 197/1989, 384/1993, 206/1994 y157/1998, entre otras).

  4. Partiendo de la prueba del hecho delictivo a la que nos hemos referido anteriormente, las Sentencias impugnadas enumeran los medios de prueba que han tenido en cuenta para imputar el mismo al actor, y los argumentos a partir de los cuales han inferido la autoría. Así, el atestado policial, ratificado en el juicio oral por los agentes de policía que lo redactaron, da cuenta de que un comunicante anónimo había presenciado cómo el otro condenado en este proceso penal, al que identificó con sus apellidos, y un primo suyo (el ahora demandante) habían sido vistos salir del establecimiento robado con unas bolsas que llevaron hasta un almacén propiedad de la madre del primero. Este dato hizo que por los funcionarios policiales se solicitase, y obtuviese, un mandamiento judicial de entrada y registro en el citado almacén que dio como resultado el hallazgo en él, escondido, de los efectos procedentes de robo, los cuales fueron reconocidos como suyos por el perjudicado, así como de una cizalla posiblemente usada para romper la cerradura del establecimiento. El acta de entrada y registro obra unida a los autos y fue ratificada en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que llevaron a cabo el registro y hallazgo de los objetos.

    Junto a ello, la Sentencia toma en cuenta otros datos, como el que uno de los acusados fue visto por funcionarios de policía «merodeando» por las inmediaciones del establecimiento de alimentación objeto de robo antes de que éste se produjera y explicita la valoración que le merecen los argumentos de descargo empleados por el recurrente, sobre los que dice que es indiferente que el almacén en que se encontraron los objetos estuviera abierto o cerrado, dada la certeza del hallazgo, y el hecho de que los acusados fueran vistos llevándolos a aquél lugar.

    Tales elementos fácticos no pueden ser conceptuados como meras sospechas o conjeturas y las resoluciones impugnadas expresan los argumentos que a partir de tales indicios permiten inferir la coautoría del demandante en el delito de robo. Estos son, además, lógicos y acordes con las normas de experiencia.

    Cabe concluir, por tanto, que la prueba indiciaria cumple con los requisitos constitucionales y, que no se ha producido la vulneración alegada del derecho a la presunción de inocencia, ya que las Sentencias recurridas se sustentan sobre auténticos actos de prueba. De aquí que la demanda carezca de contenido constitucional y que concurra el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones.Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve.

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