ATC 16/1999, 25 de Enero de 1999

Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:16A
Número de Recurso2406/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de mayo de 1998, doña Belén Jiménez Torrecillas, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña María Victoria Orihuela Moreno, recurso de amparo contra la Sentencia 1.532/1997, recaída en el recurso núm. 3.604/94, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y contra el Acuerdo de la Excma. Diputación Provincial de Granada, de 17 de abril de 1998, sobre modificaciones de plantilla y catálogo de puestos de trabajo, en ejecución de la Sentencia antes referida.

  2. Los hechos de que trae causa el presente recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. La hoy demandante de amparo fue nombrada, por Resolución de 8 de noviembre de 1994, con carácter de adscripción provisional, Jefa de Sección de Compras y Patrimonio del —rea de Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de Granada, en virtud del catálogo de puestos de trabajo de tal Corporación, aprobado por Acuerdo de Pleno de 15 de julio de 1994.

    2. Este último Acuerdo fue impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en fecha 22 de diciembre de 1994, siendo anulado parcialmente dicho catálogo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en Sentencia núm. 1.532/1997, de 27 de octubre.

      Asimismo, fueron impugnados los consiguientes nombramientos para puestos de Jefaturas de Grupos, Negociados y Secciones, efectuados por Resoluciones de 4 y 8 de noviembre de 1994, que quedaron anulados por Sentencias núms. 1.142 y 1.146/1997 de 21 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

    3. En ejecución de estas dos últimas Sentencias (1.142 y 1.146/1997), se produjo el cese, en virtud de la Resolución de 17 de marzo de 1998, notificada el 1 de abril del mismo año, de la hoy demandante, en su puesto como Jefa de Sección de Compras y Patrimonio.

      Asimismo, en ejecución de la Sentencia 1.532/1997, de 27 de octubre, parcialmente anulatoria del catálogo de puestos de trabajo, se produjo la modificación del mismo por Acuerdo del Pleno de la Corporación de 17 de abril de 1998.

  3. En la demanda se denuncia infracción del art. 24 C.E.

    Se aduce que: La recurrente no ha tenido conocimiento de la existencia de proceso judicial alguno instado contra la Resolución de 15 de julio de 1994, que procedió a la modificación del organigrama y aprobación del catálogo de puestos de trabajo, para el que posteriormente resultó nombrada, por Resolución de 8 de noviembre de 1994, ya que no fue emplazada personalmente a pesar de que afectaba a sus intereses legítimos, sino hasta el momento de la ejecución de la Sentencia 1.532/1997 por la Administración demandada.

    Por otrosí se solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas.

  4. Por providencia de 5 de octubre de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, para que emplazase a quienes fueron parte en el recurso núm. 3.604/94, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiere comparecer en este proceso constitucional.

  5. Por otra providencia de igual fecha, se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimasen pertinente en relación a la petición de suspensión.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de octubre de 1998, la representación procesal de la recurrente reiteró la solicitud de suspensión de la Sentencia 1.532/1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, y del Acuerdo del Pleno de fecha 17 de abril de 1998, adoptado por la Excma. Diputación Provincial de Granada, ratificándose en las alegaciones efectuadas en su demanda: Los perjuicios irreparables que le ocasionaría la ejecución de las resoluciones en caso de un eventual otorgamiento del amparo, pues, entre tanto, se le privaría de ocupar su puesto de trabajo con los consiguientes efectos económicos y profesionales perjudiciales, y el mantenimiento del interés general, que a su entender no parece exigir de forma inmediata la ejecución del acto impugnado, sino al contrario, ya que la Administración autora del acto dispuso la provisión temporal de su puesto de trabajo con carácter provisional, para que las necesidades del servicio quedaran plenamente cubiertas hasta tanto se procedía a su cobertura definitiva, siendo tales necesidades de servicio relevantes socialmente.

  7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en el Registro de este Tribunal el 23 de octubre de 1998. Se opone a la suspensión.

    Aduce que el cese de la recurrente en su puesto de trabajo no trae causa directa de la Sentencia que ahora se impugna, sino de las Sentencias 1.142 y 1.146/1997, que son objeto de otro recurso de amparo, y aun cuando la Sentencia recurrida, así como la resolución dictada en ejecución de la misma, inciden en tal cese, advierte el Fiscal que la recurrente no fue nombrada con carácter definitivo para el puesto de trabajo sino simplemente adscrita con carácter provisional y, por otra parte, señala que el cese ya se ha ejecutado plenamente, por lo que la adopción de la medida cautelar de suspensión no se traduciría en el mantenimiento de una situación jurídica -por lo demás, calificada de provisional-, sino en la plena restauración de una situación ya perdida, incluso con eficacia superior al de su nombramiento inicial.

    En segundo término, alega que la única pretensión de la recurrente es la anulación de la Sentencia por vulneración de su derecho de acceso al proceso, por lo cual, en el supuesto de estimación del amparo, la Sentencia que se dicte deberá limitarse a anular aquélla y retrotraer el proceso al momento de emplazamiento procesal, para que la demandante pueda personarse y alegar lo que a su derecho convenga, sin que pueda apreciarse vulneración del derecho al acceso, o permanencia, en funciones públicas, aunque en algún momento se haya aludido al art. 23.2 C.E., en la demanda.

    Por último, afirma el Ministerio Fiscal que la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida determinaría una notable perturbación en el normal funcionamiento, tanto de la Administración de Justicia, como de la propia Administración Local, ya que la Sentencia impugnada determinó una situación que obligó a la Diputación Provincial a establecer un nuevo catálogo de puestos de trabajo, de acuerdo con las especificaciones sentadas por la resolución judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de la suspensión pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general insito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E.: «En tales casos, sería necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en el supuesto de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).

  2. En el asunto que consideramos, como ha expuesto el Ministerio Fiscal, el cese en el puesto de trabajo de la demandante de amparo, que es, en definitiva, el efecto de las resoluciones cuya ejecución se pretende suspender, ya se ha producido en ejecución de otras Sentencias distintas a las que en este recurso se impugnan, por lo que la medida cautelar de suspensión carece de objeto.

    Por otra parte, como también destaca el Fiscal, la suspensión de la ejecución de la Sentencia produciría una notable perturbación en el normal funcionamiento, tanto de la Administración de Justicia, como de la propia Administración Local.

    En suma, la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos conduce derechamente a denegar la suspensión solicitada, pues la no adopción de la misma no hará perder, en este caso, su finalidad al amparo.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR