ATC 10/1999, 25 de Enero de 1999

Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:10A
Número de Recurso4923/1997

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 1997, el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de «Gadeco Servicios Profesionales, S. A.», interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, de 5 de noviembre de 1997, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del mismo Juzgado de 12 de febrero de 1997, en juicio de cognición 156/96 sobre reclamación de cantidad.

  2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y documentos que acompaña son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 21 de febrero de 1996 la mercantil «Gadeco Servicios Profesionales, S. A.» formuló demanda de juicio declarativo de cognición contra «—ridos Posadas, S. L.» en reclamación de cantidad de 249.900 pesetas. Mediante providencia de 29 de febrero de 1996, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba incoó el procedimiento 156/96, pero considerando como demandante no a la ahora recurrente de amparo sino a su representante legal y calificando como demandados no sólo a la entidad citada como tal en la demanda sino además a otras dos personas físicas.

    2. Mediante un escrito la entidad Gadeco comunicó al Juzgado el error padecido, solicitando se declarase la nulidad de todo lo actuado. Por Auto del mismo Juzgado de 4 de junio de 1996, se declaró la nulidad de todas las actuaciones, incluida la providencia que admitió a trámite la demanda, y se ordenó la incoación del expediente con la correcta formulación del actor y del demandado, todo ello sin imposición de costas.

    3. La recurrente de amparo solicitó se le tuviera por desistida en el procedimiento. La parte demandada mostró su conformidad, de modo que el Juzgado, mediante Auto de 24 de junio de 1996, acordó tener por apartado y desistido al representante legal de Gadeco, «con imposición de las costas causadas a dicha parte actora».

    4. Solicitada aclaración de la anterior resolución por la parte actor, el Juzgado, mediante Auto de 4 de septiembre de 1996, accedió a ella acordando que, al haber sido declarada la nulidad de todo lo actuado, la anterior imposición de costas quedaba como una mera declaración formal.

    5. Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la mercantil demandada «—ridos Posadas, S. L.» y por otra de las personas físicas consideradas como demandadas en la primera providencia de 29 de febrero de 1996, en los que, entre otras pretensiones, se solicitó que se mantuviera la imposición de costas a la entidad actora. Los recursos fueron impugnados por la ahora recurrente de amparo. La Audiencia Provincial de Córdoba, por Auto de 7 de diciembre de 1996, estimó los recursos y acordó revocar el Auto de aclaración del Juzgado de 4 de septiembre de 1996 sólo en lo relativo a las costas, que le fueron impuestas a la ahora recurrente de amparo.

    6. Solicitada la aclaración de la resolución de la Audiencia, ésta acordó, en Auto de 16 de diciembre de 1996, declarar la firmeza del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, de 4 de junio de 1996, con la correspondiente desestimación de los recursos contra él dirigidos, con confirmación del resto de pronunciamientos.

    7. Una vez devueltas las actuaciones al Juzgado, la representación de Gadeco le dirigió un escrito solicitando que declarase a quién se condenaba en costas y quiénes eran los beneficiarios de dicha condena. Atendió a dicha solicitud el Juzgado, mediante providencia de 12 de febrero de 1997, indicando que era Gadeco la condenada en costas.

    8. Contra la anterior providencia, la representación de Gadeco interpuso recurso de reposición alegando que no le correspondía pagar unas costas a unas personas que, sólo por un error del órgano judicial, aparecían como demandadas pero que no lo habían sido verdaderamente en el escrito de demanda. El recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de 5 de noviembre de 1997, acordando que la ahora recurrente de amparo debía asumir el pago de todas las costas causadas.

  3. La demanda de amparo solicita el otorgamiento del amparo y la exención del pago de unas costas totalmente injustas, así como la paralización de la ejecución de este procedimiento hasta el pronunciamiento de este Tribunal. Como fundamento jurídico se invoca en la demanda el art. 24.2 C.E. y se alega que, una vez decretada la nulidad absoluta de actuaciones en virtud de un error del Juzgado, resulta injusta la imposición de unas costas que suponen el pago de cerca de 200.000 pesetas. La entidad recurrente de amparo aduce que no sólo no obtuvo satisfacción de la pretensión principal formulada en el litigio a quo, sino que tiene que abonar unas costas por la intervención de varios profesionales que actuaron, sin quererlo Gadeco y sin siquiera figurar en el procedimiento, por un error imputable únicamente al Juzgado. Aun considerándolo injusto, la actora de amparo se podría avenir a pagar las costas sólo a quien demandó, pero no a otros sujetos que figuran como demandados en virtud de una equivocación del Juzgado.

  4. Mediante providencia de 1 de diciembre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.a La del art 50.1 a)en relación con el art. 44.1 c) de la misma disposición, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice violado. 2.a La del art. 50.1 c), también de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. Se acordó, asimismo, conceder el plazo común de diez días para las alegaciones que se estimaran pertinentes sobre la concurrencia de tales causas de inadmisión.

  5. La representación del recurrente cumplió el trámite mediante la presentación de su escrito de alegaciones registrado el 16 de diciembre de 1998. En primer lugar, argumenta que se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, tal y como exige el art. 44.1 a) LOTC, ya que no sólo se efectuaron impugnaciones en la instancia, sino además por vía de apelación ante la Audiencia, e incluso en la fase ejecutiva, a través de solicitudes de aclaración; todo ello a través de un procedimiento que ha durado aproximadamente año y medio. En segundo lugar, se argumenta que se ha invocado el art. 24 C.E., en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto en la instancia como en el recurso de amparo, sin necesidad de otras argumentaciones jurídicas en atención a unos perjuicios que se consideran manifiestamente injustos y que son consecuencia directa de una actuación judicial.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 23 de diciembre de 1998, interesando la inadmisión del recurso por concurrir las causas de inadmisión del art. 44.1 c) y del art. 50.1 c) LOTC. En cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda, el Fiscal indica que la recurrente no acredita en su demanda la vulneración que denuncia. La demanda de amparo no determina la resolución judicial que recurre en el suplico, limitándose a pedir la exención del pago de las costas, y sólo alega el derecho fundamental lesionado -el art. 24.2 C.E.- sin razonar ni fundamentar constitucionalmente la denuncia. Las alegaciones del actor sólo acreditan una discrepancia con la determinación del órgano judicial de quién tiene que pagar las costas y a quién hay que pagarlas, pero las resoluciones judiciales están motivadas y fundadas en Derecho y constituyen una respuesta válida a las pretensiones de la actora; en consecuencia, satisfacen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Añade el Fiscal que la interpretación de la normativa aplicable en materia de costas realizada por las resoluciones judiciales recurridas pertenece al campo de la legalidad ordinaria sin dimensión constitucional. E indica asimismo que existió una falta de actividad procesal de la parte actora que, ante el error judicial, no reaccionó mediante el oportuno recurso, lo que dio lugar a la actividad judicial de otras personas consideradas equivocadamente como demandadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Respecto al presente recurso se confirman plenamente las sospechas, ya anunciadas en nuestra providencia de 1 de diciembre de 1998, de que incurría en la causa de inadmisión de falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional que se estima vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC], así como en la causa de inadmisión de la falta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la misma disposición].

    En efecto, en la demanda de amparo únicamente se menciona el art. 24.2 C.E., indicándose de una forma absolutamente genérica que se ha infringido este precepto «por una situación injusta que entendemos claramente contraria a los más básicos principios informadores de nuestro Ordenamiento Jurídico», observándose que en los documentos remitidos junto a la demanda no se constata la invocación de alguno de los derechos incluidos en el referido precepto constitucional. Sin que la mención de la indefensión prohibida por el art. 24 del Texto constitucional en el escrito de la entidad actora en el que impugnó los recursos de apelación formulados por las partes demandadas -referido en el antecedente 2.o E) de esta resolución- sirva a los efectos de considerar cumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC, puesto que no era ésta la primera ocasión en que se podía haber denunciado la eventual vulneración del derecho fundamental a los efectos de que hubiera podido ser reparada, en su caso, por los órganos judiciales del proceso. Se ha incurrido, pues, en el vicio de ignorar el carácter subsidiario del recurso de amparo, reiteradamente señalado por nuestra doctrina (SSTC 32/1994, 147/1994 y 174/1994; ATC 361/1993).

  2. Pero es que además, como ya se ha indicado, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. El Ministerio Fiscal ha puesto de relieve varios defectos de la demanda, comenzando por el de que la representación de la entidad actora no precisa si el derecho fundamental que se dice lesionado es el que garantiza la tutela judicial efectiva o bien es alguno de los comprendidos en el art. 24.2 del Texto constitucional. Tampoco se fundamenta en términos constitucionales esa pretendida vulneración, insistiéndose únicamente en la injusticia padecida, lo que no es bastante para servir de base a la lesión de un derecho constitucional. Y para terminar, en el suplico del recurso no se concreta qué resoluciones judiciales son las impugnadas, ni se pide la correspondiente declaración de nulidad de las mismas o una hipotética retrotracción de las actuaciones.

    En el supuesto de que el derecho fundamental que se estima lesionado fuera el de tutela judicial efectiva, cabe añadir que no se aprecia una lesión del mismo. El art. 24.1 C.E. sólo garantiza la obtención de una respuesta, en principio, sobre el fondo de las pretensiones deducidas ante los Jueces y Tribunales, que esté motivada y fundada en Derecho, en el sentido de que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991), y que sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada (SSTC 90/1990, 55/1993, 180/1993, 28/1994, 107/1994, 203/1994, 301/1994 y 58/1997).

    Pues bien, en el presente caso la representación de la entidad recurrente no ha acreditado la irrazonabilidad de las resoluciones judiciales con la mera alegación de que han provocado una situación «injusta».

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo formulado por «Gadeco Servicios Profesionales, S. A.» y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

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