ATC 19/1999, 27 de Enero de 1999

Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:19A
Número de Recurso443/1998

Extracto:

Inadmisión. Derecho a no ser discriminado por razón de sexo: ausencia de indicios discriminatorios. Principio de congruencia: no vulnerado.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50, apartado 3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales, Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Carmen Briones París y mediante escrito presentado el 4 de febrero de 1998, interpuso el recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 10 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, que declaró la nulidad del despido de la recurrente y desestimó la violación de derechos fundamentales que había alegado. Sentencia que sería confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en otra de 11 de marzo de 1998, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la ahora demandante de amparo.

  2. Esta denuncia el desconocimiento en aquellas resoluciones de los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Alega, en primer lugar, que los Tribunales desestimaron por falta de indicios, su pretensión de trato discriminatorio por razón de sexo cuando lo cierto es que frente a una alegación de discriminación se produce una inversión de la carga de la prueba, y es la empresa la que deberá demostrar que su conducta fue razonable, proporcionada y no discriminatoria. Pero, además, concurren indicios suficientes para justificar tal discriminación: La causa por la que pidió una excedencia voluntaria fue la atención de sus hijos menores, en el momento de la solicitud de reingreso existían vacantes en la empresa y la reacción de ésta ante la petición de reingreso fue el despido.

    Por otra parte, la queja de violación del art. 24.1 de la C.E. se concreta en que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a un motivo del recurso referido en el punto 4.o del mismo (reacción de la empresa fundando el despido en causas objetivas cuando había reconocido la existencia de vacantes).

    Concluye la demanda solicitando que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia anulando las recurridas y restableciéndola en los derechos fundamentales vulnerados. También interesó, que entre tanto, fuera decretada la suspensión de las resoluciones impugnadas.

  3. La Sección Cuarta, en providencia de 3 de junio de 1998, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  4. La demandante de amparo evacuó el traslado el 6 de julio, en escrito en el que volvía sobre las denuncias, los argumentos expuestos en el escrito de demanda y reiteraba la petición de una Sentencia en los términos interesados en el escrito de interposición del recurso de amparo.

  5. El Fiscal, por su parte, hizo lo propio el 10 de julio de 1998, solicitando la no admisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional. Afirmó que la denuncia de discriminación por razón de sexo, desestimada por el Juez de lo Social y por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, no tiene fundamento, puesto que ambos órganos judiciales se expresaron de manera contundente sobre unos de hechos ciertos ajenos a todo propósito discriminatorio. Para el Fiscal resulta absurdo pretender invocar la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo cuando, por la situación de excedencia, no se tiene puesto de trabajo alguno. En definitiva, se está ante un supuesto de amortización de vacantes que no puede encontrar excepción en la pretensión de la recurrente de que, como solicitó la excedencia voluntaria para el mejor cuidado de sus hijos, a ella no se le podía amortizar el puesto de trabajo.

    La violación de la tutela judicial efectiva que se produciría en un doble sentido (por la propia reacción negativa de despedir a quien pretende ser readmitido y por frustrar la acción judicial de reincorporación), según el Fiscal tampoco se ha producido en este caso. La decisión empresarial extintiva de la relación laboral no ha sido la consecuencia del ejercicio de una acción judicial o acto previo a la misma emprendido por la trabajadora para la tutela de sus derechos, sino la respuesta empresarial a una solicitud de reingreso que ha sido idéntica a la dada a los demás trabajadores en situación de excedencia voluntaria. Ciertamente la Sentencia de la Sala no se ocupa expresamente de esta cuestión, pero la inexistencia de los requisitos que tal vulneración implica, según el análisis que se contiene en la misma resolución (con extensión de las circunstancias en que se produce la decisión de extinción contractual, ajenas a cualquier circunstancia personal de la recurrente, y motivada por la situación económica de la empresa) permiten concluir, razonablemente, una desestimación tácita.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La denunciada lesión de los arts. 14 y 24.1 C.E., tal como se desprende de este análisis de la demanda, gira sobre una misma idea: La de que el motivo real de la decisión empresarial de no acceder al reingreso de doña Carmen Briones París se debe, no a las razones objetivas que serían confirmadas en las resoluciones judiciales objeto del amparo, sino a otra distinta como la de prescindir de sus servicios por causa de su condición de mujer, de ello resultaría una discriminación directa o, en todo caso, una decisión empresarial aparentemente neutra, pero que encierra una discriminación por causa del sexo habida cuenta las diferencias fácticas entre los trabajadores, supuesto de discriminación indirecta, según dijimos en la STC 145/1991.

    Ahora bien, resulta difícil establecer un vínculo, siquiera indirecto, entre el sexo de la recurrente y la decisión de despedirla, pues el único dato indiciario que al respecto se alegó fue el de que solicitó una excedencia voluntaria para atender a los hijos de su matrimonio, lo cual ya es de por sí mismo expresivo de la ausencia de razón en la demandante. En efecto, no nos encontramos ante la situación legalmente establecida de excedencia especial para el cuidado de hijos menores (art. 46.3 E.T.), sino de una excedencia voluntaria por razones de interés particular (art. 46.13 E.T.), que en el presente caso se concretó en la atención de los referidos hijos, pero sin que la excedencia se concediera en atención a dicha circunstancia y con las consecuencias del art. 46.3 E.T. (las de que el trabajador tenga derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a que el período de excedencia sea computado a efectos de antigüedad).

    Por otra parte, en la lectura de la Sentencia del Juzgado de lo Social se puede comprobar el hecho cierto de que la propia representación sindical en la empresa reconoció que, ante la precaria situación económica de la entidad («Banca Jover, S. A.»), desde el año 1994 se habían rechazado todas las peticiones de reingreso, tanto de hombres como de mujeres, así como que en los años 1992 y 1993 otras peticiones semejantes habían sido atendidas, con independencia de los sexos de los solicitantes. También la Sentencia declara probado que la política de la empresa era la de fomentar las bajas de trabajadores en activo. Todas éstas son razones que, en consecuencia, excluyen la existencia de indicios discriminatorios hacia la recurrente, o que la decisión del despido encubriera, en fin, una sanción por el ejercicio de un derecho. Simplemente supuso en este caso, y según hemos dicho ya también respecto de otros, una respuesta más de las que la empresa venía proporcionando en supuestos idénticos con independencia del sexo de los trabajadores (STC 54/1995).

  2. No puede imputarse a la Sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el defecto de la incongruencia omisiva, pues, si bien es cierto que no ofrece una respuesta expresa a la cuestión planteada relativa a la vulneración de la garantía de la indemnidad, también lo es que de forma implícita contesta a dicha cuestión. Cuando el fundamento jurídico 3.o in fine se centra en determinar si «efectivamente se ha producido un despido discriminatorio que tenga como único móvil la condición de mujer de la trabajadora despedida», lo que permite concluir que se han tenido en consideración los distintos móviles del despido, incluido, por tanto, el hecho mismo de garantizar dicha indemnidad (sin perjuicio de que la Sentencia sea plenamente confirmatoria «en todas sus partes» de la de instancia en la que de forma expresa se aborda la cuestión, por lo que cabe entender que dicho razonamiento, íntimamente vinculado con la supuesta discriminación padecida, ha recibido respuesta al asumirlo la Sala).

  3. Las conclusiones anteriores conducen inexorablemente a que no pueda ser admitido el presente recurso de amparo, constatándose la concurrencia del motivo de inadmisibilidad establecido en el art. 50.1 c) de la LOTC. La falta de contenido constitucional de la demanda se impone desde el mismo momento en que la demandante lo que realmente está pidiendo es que este Tribunal reemplace el criterio del Juez de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia en la aplicación de la legalidad, función que no corresponde a este Tribunal.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, sin que, por ello, sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de suspensión.Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve.

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