ATC 25/1999, 8 de Febrero de 1999

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1999:25A
Número de Recurso1721/1997

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Principio de legalidad: no vulnerado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito, presentado en este Tribunal el día 24 de abril de 1997, el Procurador don Alvaro Mario Villegas Herencia, en representación de don Jesús Rafael Carrión Moreno, de don Gabriel Ramos Longo y de la entidad «Financiera Carrión S. A.», interpuso demanda de amparo constitucional contra la sentencia de la Sala Sexta de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 1996 que había desestimado el recurso contencioso-administrativo núm. 06/0000721/93 interpuesto frente a una resolución, del Secretario de Estado de Economía, confirmando una sanción impuesta por el Banco de España.

  2. Los hechos que originan esta demanda de amparo son los siguientes:

    1. Los recurrentes son el Consejero Delegado y el Secretario general del Consejo de Administración de «Financiera Carrión, S. A.», establecimiento financiero de crédito, así como la propia entidad, y fueron sometidos a lo largo del año 1992 a un procedimiento de inspección por parte de los servicios correspondientes del Banco de España, que finalizó mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo de 15 de septiembre de 1992 con la imposición de multas de 500.000 y 2.000.000 de pesetas respectivamente (previstas en los arts. 10 c) y 13.1 c) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito) por la comisión de diversas faltas graves y muy graves tipificadas en diversos apartados de los arts. 4 y 5 del mismo texto legal (falta de reflejo fiel de la situación financiera de la entidad, incumplimiento de los límites de riesgo, omisiones en la información a facilitar a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, omisiones en las declaraciones de los directivos al Registro Especial de Altos Cargos del Banco de España, incumplimientos en los deberes de información a los clientes). El acuerdo del Consejo Ejecutivo fue notificado a los interesados mediante resolución, firmada por el Jefe de los Servicios Jurídicos del Banco de España de fecha 21 de septiembre de 1992.

    2. Recurridas en alzada las sanciones ante el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Resolución de 3 de diciembre de 1992, firmada por el Secretario de Estado de Economía por delegación del Ministro, se desestimaron las alegaciones de los hoy demandantes de amparo y, aplicando el entonces vigente art. 53.2 de la LPA, se convalidó el acuerdo impugnado, pues, el Banco de España no era competente para la imposición de sanciones muy graves, sino que lo era el propio Ministro de Economía y Hacienda (tal y como señalaba entonces y aún señala hoy el art. 18 de la Ley 26/1988 en su redacción dada por la Ley 12/1998, de 28 de abril, de reforma de la Ley de Autonomía del Banco de España).

    3. Agotada así la vía administrativa, contra esta resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue igualmente desestimado por medio de la sentencia de 27 de diciembre de 1996 de la que trae causa la presente demanda de amparo. Los argumentos de los recurrentes eran los siguientes: inexistencia del acto administrativo originario (es decir, del acuerdo del Consejo Ejecutivo del Banco de España), nulidad por incompetencia de la resolución del Jefe de los Servicios Jurídicos del mismo Banco de 21 de septiembre de 1992, nulidad de la resolución del Secretario de Estado de Economía también por incompetencia, infracción del principio de reserva de ley por falta de tipificación de las infracciones en norma con rango de ley, indebida aplicación a la entidad de las normas de las entidades de depósito y, por último, improcedencia de la sanción al Secretario general del Consejo de Administración por no tratarse de un cargo ejecutivo de la entidad «Financiera Carrión, S. A.». En la fase de prueba los recurrentes no solicitaron específicamente la aportación al proceso del acta del Consejo Ejecutivo del Banco de España de la que derivaron las sanciones.

  3. Los demandantes de amparo afirman que la sentencia (y las dos resoluciones que confirma: la del Secretario de Estado de Economía y la del Banco de España) vulnera sus derechos fundamentales a la tipificación de las infracciones y sanciones en norma con rango de ley (art. 25.1 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), esto último, por no haberse traído al expediente administrativo, ni al pleito, testimonio del acta del Consejo Ejecutivo del Banco de España de 15 de septiembre de 1992, medio de prueba del que se dice ser decisivo (de hecho se alude también en la demanda al derecho a la utilización de los medios de prueba contemplado en el art. 24.2 CE). Además, solicitan suspensión de la sentencia impugnada en virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC.

  4. Mediante providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal de 5 de octubre de 1998 se acordó abrir el trámite contemplado en el art. 50.3 de la LOTC al objeto de oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal acerca de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.

  5. En su escrito de alegaciones, los recurrentes reiteran sus quejas de vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haberse aportado testimonio o copia del acta de la reunión del Consejo Ejecutivo del Banco de España, documento que fue requerido en varias ocasiones ante la Sala de la Audiencia Nacional, y a la legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas (art. 25.1 CE), solicitando la admisión a trámite y posteriormente la estimación de la demanda y reiterando la petición de suspensión de la sentencia impugnada. El Ministerio Fiscal, por el contrario, se pronuncia a favor de la inadmisión. Alega, en lo referente al art. 24.1 CE, que no existió indefensión, porque los recurrentes tuvieron posibilidad de defenderse y tuvieron también conocimiento de la propuesta de resolución, porque el acta controvertida no se solicitó en su momento como práctica de prueba y porque han aportado la resolución del Jefe de los Servicios Jurídicos del Banco de España de 21 de septiembre de 1992 (que contiene la literalidad del acuerdo sancionador recurrido). Y en cuanto al principio de tipicidad, afirma que, pese a la difícil inteligencia de tales preceptos, se cumple perfectamente en los arts. 4 y 5 de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que sirvieron de fundamento a la imposición de las sanciones y que, en consecuencia, se está ante un simple problema de subsunción de los hechos en la norma, en cualquier caso, carente de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los demandantes de amparo denuncian la vulneración de dos derechos fundamentales, los contenidos en los arts. 24.1 y 25.1 CE. Habrían sido sancionados a través de un procedimiento que les habría causado indefensión por la no aportación del acta de la reunión del Consejo Ejecutivo del Banco de España en la que se adoptaron las sanciones, y, además, éstas incurrirían en infracción del principio de legalidad sancionador por no estar contempladas en norma con rango de Ley. El Ministerio Público rechaza ambos argumentos: no existe lesión de derechos fundamentales por la no aportación de una prueba que no se solicitó (y, además, en cualquier caso, no se produjo indefensión material, por cuanto que los demandantes de amparo conocían el acuerdo del Consejo Ejecutivo del Banco de España a través de la resolución del Jefe de los Servicios Jurídicos) y las sanciones son plenamente constitucionales por contar con la suficiente cobertura en norma con rango de ley.

  2. Confirmada la concurrencia de la causa de inadmisión, puesta de manifiesto en nuestra providencia de 5 de octubre de 1998, hemos de decir que ninguno de los dos argumentos de los recurrentes puede prosperar. Es cierto que se solicitó en diversos escritos procesales ante la Audiencia Nacional la aportación del acta o del testimonio de la misma, denunciando que su ausencia provocaría indefensión (por ejemplo, así se hace en el escrito de devolución del expediente administrativo, aportado junto a la demanda de amparo). Sin embargo, no es menos cierto que los demandantes no lo pidieron formal y expresamente como prueba, limitándose a solicitar en el escrito de petición de prueba, de fecha 29 de diciembre de 1995, «documental obrante en el expediente administrativo, que por economía procesal se da por reproducida», y que no consta que hayan reaccionado procesalmente contra la no aportación de dicho documento (en su escrito de conclusiones se limitan a señalar que la certificación expedida por el Banco adolece de ciertos defectos). De modo que, como dijimos en la ya lejana STC 3/1984 y en el ATC 313/1997, no cabe alegar indefensión por no haberse practicado una prueba que no fue solicitada como tal. Existen, además, otras circunstancias que conducen a desestimar el argumento de la indefensión: los sancionados tuvieron en su momento pleno conocimiento de la propuesta de resolución formulada por el instructor (frente a la que de hecho presentaron pliego de descargos), de la resolución y de los recursos que contra ella cabían, y, por consiguiente, tuvieron posibilidad de defenderse, y han aportado, junto a la demanda de amparo, la resolución del Jefe de los Servicios Jurídicos del Banco de España, que incorpora en su página 10 los acuerdos recurridos.

Por último, no se alcanza a entender en qué podría afectar a los recurrentes la prueba, a través del acta, de la reunión de un órgano colegiado que la propia Administración declaró incompetente, aunque convalidando su decisión e imponiendo el Ministerio de Economía y Hacienda las sanciones que emanaron inicialmente del Banco de España.

En cuanto a la alegada infracción del principio de legalidad sancionadora, hemos de decir que tanto las infracciones como las sanciones encuentran su fundamento en normas con rango de Ley. En efecto, los arts. 4 f) y 5 e), i) y 1) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, tipifican suficientemente las conductas de que se trata (por ejemplo: «incumplimiento de normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualesquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas») y a su vez los arts. 10 c) y 13 c) de la misma Ley otorgan cobertura legal a las sanciones impuestas. Los comportamientos allí mencionados se hallan, pues, adecuadamente predeterminados en la norma con rango de Ley, según lo que este Tribunal ha dicho acerca del principio de tipicidad (en sentido de previsibilidad o predeterminación de las conductas sancionables) en las SSTC 42/1987, 219/1989, 93/1992, 116/1993 y 120/1996, entre otras. Se afirma, asimismo en la demanda, que la tipificación se encontraba no en norma con rango de Ley, sino en Circulares del Banco de España, lo cual vulneraría, asimismo, la reserva de ley del art. 25.1 CE (de la que dicen los recurrentes es una reserva absoluta).

Partiendo de la indudable cobertura legal a, que se acaba de hacer referencia, no cabe entender lesivo del art. 25.1 CE el hecho de que las conductas sancionadas puedan ser integradas con mayor precisión mediante Circulares, toda vez que es doctrina consolidada de este Tribunal que la reserva de ley del art. 25.1 CE no excluye la posibilidad de que las Leyes contengan llamadas o remisiones a normas reglamentarias, siempre que ello no implique una regulación de las infracciones y de las sanciones independiente y no subordinada a la Ley (por todas véanse las SSTC 77/1983, 2/1987, 42/1987, 101/1998, 61/1990, 93/1992, 305/1993 ó 341/1993, sin que en este momento sea relevante la aplicación de la teoría de las relaciones de sujeción especial), y así ha sido reconocido, en cuanto al principio de tipicidad, por el art. 129.3 de la L.R.J.A.P. Por otra parte, las Circulares son normas que el Banco de España está expresamente habilitado para dictar en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional 8.a de la antes citada Ley 26/1988 y en el art. 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (en su redacción dada por la Ley 12/1998, de 28 de abril, de reforma de ésta) y que, en otro orden de cosas, como hemos declarado en las SSTC 135/1992, 96/1996 y 133/1997, son plenamente compatibles con el art. 97 C.E.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección, y por concurrir la causa de carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una resolución sobre el fondo (art. 50.1 c) de la LOTC), acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.Públiquese este Auto en el «Boletín Oficial del Estado».Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

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