ATC 38/1999, 22 de Febrero de 1999

Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1999:38A
Número de Recurso725/1998

Extracto:

Inadmisión. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: irregularidad procesal no lesiva del derecho.

Preámbulo:

La Sección, en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 20 de febrero de 1998 don Alfonso Blanco Fernández, Procurador de los Tribunales y de don Higinio Forneiro Vázquez y doña Nieves Forneiro Abellas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 13 de enero de 1998, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de aquella capital en autos acumulados de juicio de cognición.

  2. La demanda de amparo se articula sobre los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

    En el correspondiente juicio de cognición, y a los efectos de acreditar que la contraparte había renunciado expresamente a determinado usufructo pese a no constar su firma en el documento correspondiente, los ahora demandantes de amparo propusieron la práctica de una prueba testifical en la que debían ser interrogadas las personas intervinientes en el referido documento. Esta prueba fue admitida y declarada pertinente en instancia, aunque no llegó a ser efectivamente practicada por la incomparecencia de los testigos. Ello motivó que los actores solicitasen un segundo llamamiento, que fue denegado por el Juez al estar muy próximo el vencimiento del período de prueba. Se acordó, sin embargo, la práctica de una prueba de confesión judicial, de cuyo resultado no se dio traslado a los ahora demandantes de amparo.

    Dictada Sentencia en la primera instancia, los ahora demandantes formularon recurso de apelación en el que, a tenor de lo dispuesto en el art. 733 L.E.C., solicitaron el recibimiento a prueba en la segunda instancia de la prueba testifical no practicada, que fue denegado por Auto de la Audiencia Provincial de 9 de diciembre de 1997. En su día, recayó Sentencia desestimatoria de la apelación, en la que la Sala razonó acerca del rechazo de la prueba testifical propuesta, declarando al respecto que: a) pudo pedirse una ampliación del plazo probatorio en primera instancia y no se hizo; b) la prueba es inútil, porque la firma de la denunciante no aparece en el documento donde se hace referencia a la misma, y c) porque la testifical no sirve para acreditar actos que ordinariamente se plasman por escrito.

    Sostienen los recurrentes que las actuaciones judiciales anteriormente descritas les han ocasionado indefensión, tanto por la no admisión en la segunda instancia de la prueba testifical propuesta, como por no habérseles dado traslado de la prueba de confesión judicial en la primera instancia.

  3. Mediante providencia de 24 de julio de 1998, la Sección Segunda acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC y, a su tenor, conceder a los demandantes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c), y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  4. Los demandantes presentaron su alegato el día 28 de julio de 1988. En él se insiste acerca de la indefensión que se les ha producido como consecuencia de no haberse practicado la prueba propuesta por causa exclusivamente imputable al órgano judicial. Además, la prueba de confesión tampoco se practicó con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Por todo ello, y reafirmando los motivos ya expuestos en su escrito de demanda, se interesa la admisión a trámite del recurso de amparo.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 21 de septiembre de 1998. Una vez detallados los hechos y las pretensiones de los demandantes, considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por cuanto los recurrentes no han acreditado en qué modo la prueba admitida y no practicada pudiera haber cambiado el sentido del fallo, máxime a la luz de lo razonado en la Sentencia de apelación sobre la irrelevancia de dichas pruebas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El núcleo de la queja que los demandantes de amparo traen a esta sede consiste en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, con base en la indefensión que les habría ocasionado, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala de apelación, por no acordar la práctica efectiva de determinada prueba testifical que, en su criterio, resultaba decisiva para la resolución del juicio de cognición entablado, acerca de si la contraparte había o no renunciado con anterioridad al derecho de usufructo que ahora reclamaba. Indefensión a la que se uniría la que, asimismo, les habría sido causada por el hecho de no habérseles dado traslado de la prueba de confesión judicial que se llevó a cabo en la instancia.

  2. Con arreglo a reiterada y constante doctrina de este Tribunal, no toda indefensión procesal implica automáticamente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 8/1991 y 145/1990). Por esta razón, «no resulta suficiente para que pueda apreciarse una indefensión con relevancia constitucional con que haya tenido lugar una vulneración meramente formal de las normas que rigen el proceso... Para que tenga alcance constitucional es necesario que se produzca el efecto material de indefensión» (STC 367/1993, fundamento jurídico 2.o).

    En el asunto que ahora nos ocupa la indefensión que se denuncia está directamente vinculada al ejercicio del derecho de prueba, por lo que no es ocioso recordar que este derecho, también garantizado por el art. 24.2 CE, únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa (STC 1/1996), lo que significa que incumbe a los demandantes acreditar la relevancia de la prueba no practicada en relación con el sentido del fallo (STC 149/1987), tanto en la vía judicial previa -si tuviese ocasión para ello- como al interponer su demanda ante este Tribunal.

  3. Pues bien, del examen de las actuaciones se infiere que las irregularidades procesales objeto de la queja no repercutieron en una efectiva o material indefensión de la parte apelante, hoy demandante de amparo, y son, por tanto, irrelevantes desde la perspectiva constitucional.

    En cuanto al extremo decisivo de la pretendida renuncia al usufructo, por parte de la apelada, objeto de la prueba testifical propuesta, admitida y no practicada, la Sentencia de apelación fundó su fallo confirmatorio de la recaída en instancia, aun dando por supuesta la real producción de tal acto de renuncia, en la nulidad de éste conforme a lo dispuesto en el art. 816 y concordantes del Código Civil. Por lo que atañe a la circunstancia de que no se diera traslado a los recurrentes de la diligencia para mejor proveer practicada en la primera instancia, tal irregularidad no se ha traducido en material indefensión de aquéllos, habida cuenta de que ni siquiera razonan los demandantes el tipo de perjuicio o desventaja material derivado de la expresada irregularidad procesal.

    Procede, en consecuencia, apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo.Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

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