ATC 60/1999, 22 de Marzo de 1999

Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1999:60A
Número de Recurso5146/1997

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: motivación de la Sentencia impugnada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito, registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 1997, la representación procesal de don Alejandro Pérez Moreno formuló demanda de amparo con apoyo en los siguientes hechos:

    1. El recurrente, en su condición de propietario de una vivienda sita en la planta primera de un edificio constituido bajo el régimen de propiedad horizontal, promovió un juicio de cognición contra la propietaria del local comercial sito inmediatamente debajo de su piso, en el que está instalado un negocio de cafetería alegando (Hecho 3.o de la demanda) que la demandada, sin la autorización de la Comunidad de Propietarios:

    2. «Ha fracturado y perforado el forjado del edificio que separa la planta baja de la primera, y en concreto, su local del piso de mi mandante, con objeto de comunicar con el conducto de ventilación que partiendo de dicho forjado recorre verticalmente el edificio a través de sus plantas 1.a y 2.a, emergiendo a la azotea y pasando por el cuarto de baño del piso de mi mandante.»

    3. «Ha realizado igual operación respecto de similar conducto de ventilación que pasa por la cocina del piso de mi mandante, y ha utilizado tal conducto para introducir a través de él diversos cables y tubos conductores que comunican una parte de un aparato de climatización artificial colocado en la azotea del edificio, con otra parte del mismo instalado en el local de su propiedad.»

      En la propia demanda se afirmaba (Hecho 4.o) que las citadas obras realizadas por la demandada, entre otros, han producido «la limitación de la capacidad de ventilación del respiradero aludido en el apartado b) del anterior hecho, al estar ocupado por las conducciones citadas».

      En atención a ello, formuló el petitum de su demanda en los siguientes términos:

      ... dicte sentencia por la que le condene (a la demandada) a realizar a su costa las obras de restitución de los elementos comunes descritos en el tercer apartado de hechos de esta demanda a su estado originario, reconstruyendo las fracturas y huecos realizados en el forjado que separa su local del piso de mi mandante, a la altura de los conductos de aireación descritos, y desmontando las conducciones introducidas en él qui recorre la cocina de mi mandante,...

      El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Écija (autos 154/96), tras la oportuna tramitación, dictó sentencia en la que estimó la demanda y condenó a la demandada «a realizar a su costa las obras de restitución de los elementos comunes del forjado del edificio que separa la planta baja de la primera del edificio..., y del conducto de ventilación que pasa por la cocina del piso de la parte actora, devolviéndolos a su estado originario, reconstruyendo las fracturas y huecos realizados en el forjado, a la altura de los conductos de aireación, y desmontando las conducciones introducidas en la cocina del piso del actor; con expresa condena en costas a la demandada».

    4. La demandada interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que no se han hecho obras de separación de la planta baja y la de la parte actora, y, por tanto, no hay nada ilegal contrario a las normas de edificación. La Audiencia estimó el recurso por Sentencia de 10 de noviembre de 1997 y revocando la Sentencia apelada, desestimó la demanda y absolvió a la demandada-apelante de sus pretensiones, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora.

      El citado fallo se motiva en los siguientes Fundamentos de Derecho:

      SEGUNDO: Examinadas las actuaciones, tras un detenido y ponderado estudio de la prueba practicada en los autos, esta Sala llega a la conclusión totalmente opuesta a aquélla que ha llevado al Juzgado a quo a la estimación de las pretensiones que el actor deduce en su escrito de demanda, toda vez que no se ha acreditado por la parte actora, conforme le incumbía, en virtud de lo establecido en el art. 1.214 del Código Civil, que para la instalación del sistema de aire acondicionado en el local, propiedad de la demandada, fuera necesario perforar el forjado que separa dicho local del piso de la planta primera propiedad del actor, con el fin de acceder al shunt de ventilación directa hasta la azotea del inmueble, pues así se deduce del informe pericial emitido por los arquitectos don Antonio José Oliva Ladera, don Francisco Javier Madero Garfias y don Fernando Martín Sanjurjo, unido al folio 42 de los autos, en el que informan: a) que fueran autos (sic) del proyecto y Directores de Obras de las 26 viviendas y locales sitos en el núm. 30 de la calle Miguel de Cervantes de la ciudad de Écija, de los que forma parte el local propiedad de doña Inmaculada Laguna Torrero; y b) que en dichas obras, como así lo corrobora el aparejador de la empresa constructora don Andrés García González, se dejaran sobre el mencionado local y en la cota de techo de la planta baja, shunt de ventilación directa hasta la azotea, por lo que para su conexión con el mismo no hacía falta romper el forjado suelo de planta primera, manifestando el segundo de dichos arquitectos, Sr. Madero Garfias, cuando declara como testigo y ratifica el precedente informe en el folio 145, que no es cierto que ninguno de los locales comerciales del citado edificio, en la fecha de finalización de la obra, poseyeran comunicación con los shunt de ventilación, y que éstos terminaban en el forjado suelo de la planta primera, dado que cuando los shunt de ventilación se sitúan desde suelo de la planta primera,

      es con el fin que ventilen los locales comerciales que están debajo, ya que si fueran sólo para ventilación de cuartos de baño de superiores plantas aparecerían en el techo de la planta primera; en consecuencia, las precedentes pruebas vienen a demostrar en los shunt de ventilación directa a la azotea partían desde el forjado techo del local propiedad de la demandada y, por consiguiente, no era necesario romper por dicho forjado para acceder a dicho shunt desde el respectivo local, ni alterar ningún otro elemento común del inmueble para la instalación del sistema de aire acondicionado del local de la demandada.

      TERCERO: Procede, pues, por cuanto queda expuesto, rechazar la demanda planteada, puesto que no se ha acreditado la fractura del forjado suelo de la planta primera que se denuncia en el escrito rector del procedimiento, lo que conlleva la estimación del recurso planteado y, consiguiente, la revocación del fallo que se impugna, así como la imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que haya lugar a formular expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las originadas en esta alzada.

  2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. que, a juicio del recurrente, se ha producido por la incongruencia omisiva de la sentencia de apelación.

    Entiende el recurrente que existe este vicio procesal lesivo del art. 24.1 C.E. puesto que la sentencia revocó la sentencia apelada sin argumentar ni fundamentar nada en relación con la pretensión de la demanda, concedida por el Juzgado, en la que se pedía el desmontaje de las conducciones introducidas en la cocina del actor, por lo que elude cualquier consideración sobre la existencia de conductos componentes del aparato de aire acondicionado en el shunt (sic) que recorre la cocina del actor y sobre sus consecuencias perjudiciales. Establece claramente que para la instalación del aparato de climatización no fue preciso fracturar el forjado, pero obvia la alegada, y declarada por sentencia, existencia de las conducciones entre la planta baja y la azotea del edificio.

  3. Por providencia de 11 de mayo de 1997 se acordó, con arreglo a lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir a la Sección 6.a de la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Écija para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonios del recurso de apelación (rollo 1317/97) y del juicio de cognición 154/96, y una vez recibidos se acordó, por providencia de 24 de julio de 1998, conceder, a los efectos del art. 50.3 LOTC, al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que estimasen pertinente en relación con la posible causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido [art. 50.1.c) LOTC].

  4. Ønicamente el Fiscal, mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 1998, formula sus alegaciones en las que interesa la inadmisión del recurso por concurrir la causa invocada del art. 50.1.c) LOTC, pues, a su juicio, la respuesta del órgano judicial no carece de motivación y contesta en su fundamento segundo a todas las pretensiones deducidas en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 24 de julio de 1998, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50. 1.c) LOTC.

  2. Alega el recurrente que la Sentencia objeto del amparo incurre en incongruencia omisiva, puesto que la Audiencia Provincial revocó la Sentencia apelada sin argumentar ni fundamentar nada en relación con la pretensión de la demanda en la que se pedía el desmontaje de las conducciones introducidas en la cocina del actor.

  3. No puede acogerse la queja de amparo, puesto que la lectura de la Sentencia de apelación evidencia que la Audiencia dio una respuesta motivada que se pronuncia sobre todas las pretensiones deducidas en la demanda. La Sentencia de instancia afirma la existencia de las obras y al no constar la autorización de la comunidad de propietarios, estima la demanda y ordena la reposición de la construcción a su estado original, mientras que la Sentencia de apelación declara que no se ha realizado ninguna obra que afecte a los elementos comunes por lo que estima el recurso de apelación. Esta Sentencia, razonadamente (Fundamento Jurídico 2), afirma que «no era necesario romper por dicho forjado para acceder al shunt desde el repetido local, ni alterar ningún otro elemento común del inmueble para la instalación del sistema de aire acondicionado del local de la demandad», y se basa para llegar a esta afirmación en la valoración de las pruebas consistentes en los dictámenes periciales de arquitectos y aparejadores. Esta afirmación supone una respuesta clara y terminante a la pretensión del actor, porque éste afirma la realización por la demandada de dos obras en los elementos comunes y la Sentencia declara que no se ha realizado ninguna, siendo así que esta declaración comprende no sólo la alteración y ruptura del forjado sino también la instalación del sistema de aire acondicionado del local de la demandada, lo que supone la congruencia de la Sentencia respecto de la pretensión actora.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.Publíquese este Auto en el «Boletín Oficial del Estado».Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

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