ATC 74/1999, 24 de Marzo de 1999

Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:74A
Número de Recurso731/1997

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: motivación suficiente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de febrero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de doña Purificación García Gómez, interpone demanda de amparo contra el Auto dictado el 10 de diciembre de 1994 por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo invocando que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 14.1 C.E.) y el principio de igualdad ante la ley (art. 14 C.E.) habían sido vulnerados por dicha resolución.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Doña Purificación García Gómez formuló demanda en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense contra el Servicio Gallego de Salud en reclamación de daños y perjuicios por el contagio de Hepatitis C que había sufrido en la Residencia Sanitaria Nuestra Señora del Cristal de aquella ciudad. En el acto de la vista se hizo valer por la Consejera de Sanidad de la que depende aquel servicio público la excepción de incompetencia de jurisdicción, al entender que el conocimiento de la cuestión correspondía al orden contencioso-administrativo.

    2. El Juez de lo Social, en Sentencia de 30 de octubre de 1995, estimó dicha excepción. Sin embargo, la Sala de lo Social ante la que interpuso recurso de suplicación quien ahora pide amparo, en Sentencia de 16 de febrero de 1996, que llegaría a ser firme, revocó la de instancia, acordando reponer las actuaciones al momento de la presentación de la demanda para que la actora procediese a ampliarla contra el INSALUD y, una vez celebrado en su caso nuevo juicio, fuese dictada Sentencia sobre el fondo del asunto con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción.

    3. Reiniciado el proceso en el orden jurisdiccional social, la Administración demandada planteó conflicto de competencia por Inhibitoria ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, en fecha 29 de mayo de 1996, se declaró competente y requirió de inhibición al Juez de lo Social, requerimiento que éste no aceptó en Auto de 28 de junio del mismo año. Suscitado, entonces, el conflicto de competencia, las actuaciones fueron elevadas al Tribunal Supremo para que la correspondiente Sala Especial dilucidara la cuestión, lo que hizo en Auto de 10 de diciembre de 1996, en el que declaró competente para conocer de la reclamación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal. Finalmente, el recurrente de amparo, «sin entrar en cuál es la jurisdicción competente para este tipo de reclamaciones», concluía solicitando que, otorgando el amparo, fuese dictada Sentencia anulando el Auto impugnado, reconociendo los derechos invocados por la recurrente y restituyéndola en los efectos y pronunciamientos de la Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  3. La Sección Cuarta, en providencia de 14 de octubre de 1998, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c) LOTC).

  4. El día 6 de noviembre de 1998 la demandante presentó sus alegaciones, en las que reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda, que, a su juicio, revelan la realidad de las vulneraciones de los derechos fundamentales invocados, acompañando varios documentos, a dichos efectos.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el 13 de noviembre siguiente. En él reconoce que no le falta razón a la recurrente cuando considera que la relevancia atribuida por la Sala de Conflictos al hecho de que uno de los órdenes jurisdiccionales en este caso haya resuelto definitivamente su propia competencia debía haber sido tenido en consideración, tanto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como por la misma Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. Pese a ello, a juicio del Fiscal, no procede la admisión a trámite de la demanda, ya que la intervención de quienes han sido parte en el proceso no está prevista ante la Sala Especial que tramita el conflicto -salvo la del Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad-. De este modo, la falta de mención del hecho de que la jurisdicción social hubiera declarado definitivamente su propia competencia puede constituir una irregularidad procesal relevante desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero carece de entidad para afirmar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y también la del principio de igualdad.

    Por ello el Fiscal concluye que concurre la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional conforme al art. 50.1 c) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas debemos ahora confirmar que concurre en la presente demanda de amparo el defecto insubsanable de admisibilidad que apuntamos en nuestra providencia de 14 de octubre de 1998. Carece manifiestamente de contenido constitucional suficiente la queja de la recurrente de que el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 1996, vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 14.1 C.E.), a un proceso público con todas las garantías (art. 24.1 C.E.) y al principio de igualdad (art. 14 C.E.).

  2. Entiende la recurrente que dicho Auto incurre en incongruencia omisiva porque la Sala debía haberse pronunciado expresamente sobre el hecho de que uno de las dos órdenes en conflicto -el social- hubiera resuelto definitivamente su propia competencia. Sin embargo, no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a una cuestión que estaba subordinada, en este caso, a la decisión preferente del conflicto competencial, por lo que su resolución hacía innecesario pronunciarse sobre la misma.

  3. Tampoco se puede apreciar vulneración del principio de igualdad, pues, aun admitiendo una hipotética identidad de supuestos, se trata de una resolución que, como dice el Fiscal, en cierto modo está dictada con relación a la anterior que sirve de comparación, y que lo único que hizo fue declarar mal planteado un conflicto negativo. En definitiva, la demandante no ha sufrido indefensión porque la Sentencia de la Sala de Conflictos se limitó, naturalmente, a determinar qué orden jurisdiccional era el competente -la jurisdicción contencioso-administrativa- para que ante él se planteara la reclamación inicialmente sustanciada en el orden social.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

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