ATC 94/1999, 14 de Abril de 1999

Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:94A
Número de Recurso1620/1907

Extracto:

Inadmisión. Administración penitenciaria: medidas de seguridad no vulneratorias de los derechos fundamentales de los internos.

Preámbulo:

La Sección, en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito, presentado en este Tribunal el 18 de abril de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de don Kepa Urra Guridi, solicitó la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra el Auto 318/1997, de 19 de marzo de 1997, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó en apelación los Autos de 6 de marzo y 4 de octubre de 1996 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid. Posteriormente, en fecha 10 de enero de 1998, formalizó la correspondiente demanda de amparo.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El hoy recurrente, al reingresar en el Centro Penitenciario Madrid III, procedente del Centro Penitenciario Puerto II, fue cacheado y obligado a pasar por un arco de detección de metales a la entrada del Centro; posteriormente, también fue obligado a pasar otro control ya en el interior del Centro, en el que tuvo que desnudarse totalmente para ser cacheado y pasar, por dos veces, el arco detector vestido sólo con una bata que le habían facilitado.

    2. Formulada queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid (expediente núm. 435/93), fue rechazada por Auto de 6 de marzo de 1996, luego confirmado en reforma por Auto de 4 de octubre de 1996.

    3. Formulado recurso de apelación, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo núm. 15/97), fue desestimado en Auto de 19 de marzo de 1997.

  3. La representación del recurrente denuncia la infracción de los derechos a no sufrir tratos vejatorios o degradantes (art. 15 C.E.) y a la intimidad corporal (art. 18.1 C.E.). Al respecto, en la demanda se alega que el recurrente fue cacheado a la entrada del Centro Penitenciario y, después, en el interior del mismo, obligado a desnudarse y a pasar, vestido con una bata, por un arco detector de metales, a pesar de que ya había sido sometido a controles a la salida del otro Centro penitenciario, al subir al furgón de traslado y en otro Centro Penitenciario de tránsito. Ello supuso -se afirma- un trato humillante, vejatorio y contrario a la más elemental intimidad, puesto que las medidas de control eran innecesarias, ya que había sido objeto de controles anteriores, y las mismas no se realizaron con respeto a la dignidad (al ser obligado a desnudarse y pasar vestido con una bata, delante de los funcionarios y otros reclusos, por un arco detector de metales).

    En atención a lo expuesto solicita de este Tribunal que estime el amparo, anule los Autos recurridos y reconozca expresamente el derecho del recurrente a no sufrir tratos degradantes y a su intimidad personal, declarando que «los cacheos por desnudo integral serán por causa excepcional y siempre que haya razones que lo justifiquen y se remita al Ministerio Fiscal para que investigue si por los funcionarios correspondientes se aplicó un rigor innecesario y se actuó contra la dignidad de la persona».

  4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda, por providencia de 27 de enero de 1999, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido, constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. La representación del recurrente, por escrito, presentado el 16 de febrero de 1999, solicitó la admisión a trámite del recurso, por entender que la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal. Al respecto alega que, pese a la naturaleza de las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración Penitenciaria y los internos en uno de sus establecimientos, éstos conservan todos los derechos reconocidos a los ciudadanos, entre ellos el de la intimidad personal de los internos, pues sólo quedan limitados aquellos derechos.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 17 de febrero de 1999, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que requiera un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal. En primer término, considera que la medida del cacheo-registro tiene plena cobertura legal, en cuanto está prevista en el art. 23 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y su licitud ha sido afirmada, en términos generales, por este Tribunal en la STC 57/1994. En segundo término, en el presente caso, como se reconoce en la demanda, al recurrente le fue facilitada una bata para cubrirse y dejar a salvo su intimidad, por lo que se trata de un supuesto radicalmente distinto al resuelto en la STC 57/1994, antes citada, del que no se deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente caso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.c) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, y que ya fue advertido en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.

  2. El examen de las circunstancias concurrentes en este caso conduce, de conformidad con la doctrina sentada al respecto por este Tribunal en la STC 57/1994, al rechazo de todas las quejas planteadas por el recurrente. En primer término, tal y como razona la Audiencia Provincial en el auto resolutorio de la apelación, los cacheos y controles (a través del arco detector de metales) fueron adoptados por razones de seguridad, antes de la entrada del interno en el Centro Penitenciario al que había sido trasladado, sin que las medidas adoptadas puedan reputarse como innecesarias. En segundo término, no se aprecia en la orden impartida al hoy recurrente de amparo, ni por la finalidad perseguida ni por su mismo contenido o por los medios utilizados, que la misma hubiera podido provocar una humillación o envilecimiento del sujeto pasivo y constituir, por tanto, un trato vejatorio y degradante, prohibido por el art. 15 C.E. Por último, como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, tampoco es posible apreciar, en este caso, una vulneración del derecho a la intimidad corporal del recurrente de amparo, al tratarse de una medida legalmente prevista (arts. 23 L.O.G.P. y 68 y ss. R.P.), tendente garantizar la seguridad del centro penitenciario, y que por la forma de llevarla a efecto (simple desnudo integral y posterior pase, vestido con una bata, por un arco detector de metales) ha de considerarse conforme con el principio de proporcionalidad.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la demanda de amparo.Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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