ATC 98/1999, 22 de Abril de 1999

Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1999:98A
Número de Recurso805/1998

Extracto:

Inadmisión. Recurso contencioso-administrativo: inadmisión no lesiva de la tutela.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 25 de febrero de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Gerardo Muñoz de Dios por medio del cual interpone recurso de amparo contra el Auto de 16 de enero de 1998 de la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación núm. 6.740/97, presentado el 18 de septiembre de 1997, frente al Auto de 5 de mayo de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo núm. 429/97, por indebida utilización del cauce procesal de la Ley 62/78.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. El demandante interpuso recurso ordinario contra una liquidación de derechos de la Mutualidad Notarial, dictando el Director general de los Registros y del Notariado una Resolución el día 25 de febrero de 1997, en la que se declaró, sobre la petición de suspensión del acto administrativo impugnado, que «procede la denegación de lo solicitado, en cuanto a la suspensión de la ejecución del acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, de 4 de junio de l996». En dicha Resolución se establecía expresamente que: «contra esta Resolución, por su carácter de acto de trámite que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno».

    2. El demandante, considerando que la negación de recurso alguno constituía la violación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y principios constitucionales, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al amparo de la Ley 62/78. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Auto de 5 de abril de 1997, declaró la inadmisión del recurso especial de la Ley 62/78, presentado por el recurrente.

    3. Interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 5 de abril de 1997, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó desestimar dicho recurso de súplica, por lo que el demandante interpuso recurso de casación núm. 6.740/97 ante la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, que fue inadmitido por Auto de 16 de enero de 1998.

  3. El recurrente en amparo considera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., dado que el derecho a la tutela se extiende a la obtención de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, aunque éstos sean actos de trámite.

  4. Por providencia de 15 de junio de 1998 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la existencia del siguiente motivo de inadmisión:

    1. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. Por escrito de 23 de junio de 1998, registrado ante el Tribunal Constitucional el 25 de junio de 1998, el recurrente en amparo manifiesta que, según SSTC 66/84 y 148/93, el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad de un acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste resuelva sobre la suspensión. Asimismo, en STC 78/96, de 20 de mayo, se reitera que el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos. Por todo ello, la ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del art. 24.1 C.E.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 2 de julio de 1998, estima que el recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo, por lo que debe dictarse un Auto de inadmisión del recurso.

    Para el Ministerio Fiscal el recurso de amparo no se dirige ni contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ni contra el acto administrativo que deniega la suspensión de la ejecutividad de lo resuelto. Se encamina aquí más bien contra la inadmisión acordada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por inadecuación del cauce procesal oportuno, al considerarse que el acto recurrido no repercute en ningún derecho fundamental, que es el único objeto del procedimiento preferente y sumario de la ley 62/78.

    Asimismo, según el Ministerio Fiscal, el acto administrativo recurrido no es un acto sancionador, sino se plantea únicamente la reclamación de una cantidad adeudada al Colegio Notarial, por lo que se trata de un acto de contenido económico, que no produce efectos irreparables, caso de ser anulado posteriormente. Al no producirse perdida irremediable de los intereses que se quiere proteger, no sufre el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Por todo ello, el Ministerio Fiscal considera que debe dictarse un Auto de inadmisión del recurso, por carecer la demanda manifiestamente de contenido, conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de 16 de enero de 1998 de la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, dictado frente al Auto de 5 de mayo de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo núm. 429/97, por indebida utilización del cauce procesal de la Ley 62/78. Entiende el recurrente que la no suspensión del acto administrativo por el que se le exige el pago de una cantidad, aunque se tratase de un acto de trámite, tiene como consecuencia la indefensión.

  2. Es cierto, como afirma el recurrente, citando, entre otras, la STC 78/1996, que la ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., si ello imposibilita el acceso a la tutela judicial como consecuencia de la desaparición o perdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende. Sin embargo, en el caso presente al tratarse de un acto de contenido económico, con efectos cuantificables, puede ser reparado posteriormente, caso de que se declarase la nulidad del acto recurrido. Por otra parte, tampoco se trata de un acto sancionador, como así ha sido destacado por el Tribunal a quo y por el Ministerio Fiscal, mientras que en la STC 78/1996 se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la ejecución de una sanción disciplinaria.

  3. Desde estos presupuestos, y teniendo en cuenta, además, que el demandante tiene la vía del proceso contencioso-administrativo ordinario, no se ha producido la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, por lo que debe inadmitirse este recurso de amparo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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