ATC 97/1999, 22 de Abril de 1999

Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1999:97A
Número de Recurso2945/1997 Asunto: Recurso de amparo

Extracto:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito, registrado en el Tribunal el 3 de julio de 1997, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), representado por el procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 1997, y el Auto del Juzgado de los Social núm. 6 de Madrid, de 27 de enero de 1997. Se invoca el art. 24.1 C.E.

  2. Los hechos en que se fundamenta el recurso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don Antonio Reguilón Rodríguez presentó demanda sobre invalidez frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. La citación para asistir al acto del Juicio se notificó por correo certificado dirigido a ambos demandados en sus domicilios respectivos de calle Velázquez núm. 157, (Dirección Provincial del I.N.S.S.) y calle Agustín de Foxá núms. 28 y 30, (Dirección Provincial de la T.G.S.S.) ambos de Madrid. La demanda fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de 16 de octubre de 1996, que también fue notificada por correo certificado a ambos demandados, en sus respectivos domicilios, siendo entonces el del I.N.S.S. la calle López de Hoyos núm. 169, de Madrid (nuevo domicilio de la Dirección Provincial del I.N.S.S.).

    2. Con fecha de 29 de octubre de 1996 la representación procesal del I.N.S.S. y de la T.G.S.S. presentó ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid anuncio de recursos de suplicación frente a la anterior Sentencia acompañado del pertinente certificado expedido por el Director provincial del I.N.S.S. acreditativo del comienzo del pago de la prestación social y de su continuación durante la tramitación del recurso exigido por el art. 194.2 de la L.P.L.

    3. Mediante providencia de 30 de octubre de 1997 se tiene por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación y se advierte que quedan los Autos a disposición del recurrente para su formalización. La citada providencia se notifica, con fecha de 6 de noviembre de 1996, por correo certificado dirigido a la T.G.S.S. e I.N.S.S., identificándose entre paréntesis el nombre de la Letrada que anunció el recurso, doña Ana I. Martínez Muñoz, en el domicilio de la calle Agustín de Foxá núms. 28 y 30, de Madrid.

    4. Mediante Auto de 27 de enero de 1997 se tiene por desistida a la parte recurrente al no haber retirado los Autos la Letrada designada ni haber formalizado el recurso de suplicación anunciado. El citado Auto fue notificado por correo certificado dirigido al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. (Letrada Ana I. Martínez Muñoz), en la calle López de Hoyos, núm. 169, de Madrid).

    5. Interpuesto recurso de queja por el I.N.S.S., el mismo fue desestimado por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 1997. Razona la Sala que la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre del I.N.S.S. y de la T.G.S.S. anunció el recurso de suplicación, y que mediante la providencia de 30 de octubre de 1996 se tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación por parte de dichos organismos y por designada para su formalización a la Letrada doña Ana I. Martínez Muñoz, domicilio de Agustín de Foxá, 28-30, Madrid, «por tanto al asumir la Letrada la doble representación del I.N.S.S. y la T.G.S.S., la notificación de la puesta a disposición de los Autos en favor de la misma a los efectos previstos en el art. 192 de la L.P.L. es indiferente se realice en el domicilio del I.N.S.S. o de la T.G.S.S., dado que ambos son representados por la misma Letrada de la Administración de la Seguridad Social».

  3. La demandante de amparo considera que los expresados Autos del Juzgado núm. 6 de Madrid, de 27 de enero de 1997, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 1997, han infringido el art. 24.1 de la C.E., pues dichas resoluciones, al darle por desistido el recurso de suplicación, sin haberle notificado la providencia de 30 de octubre de 1996 le han privado de su derecho a recurrir una Sentencia con la que no está conforme.

    Se alega que el Director provincial del I.N.S.S. comunicó en su día al Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, la adscripción de dos Letrados a los servicios jurídicos provinciales del I.N.S.S., expresando que representarían tanto al I.N.S.S. como a la T.G.S.S. Una de las Letradas es la que actuó en el presente caso anunciando el recurso de suplicación contra la Sentencia de 16 de octubre de 1996, así como se comunicó la nueva ubicación de los servicios jurídicos de la Dirección Provincial del I.N.S.S. a los efectos de notificaciones en calle López de Hoyos, 169, a partir del 20 de agosto de 1996.

    También se aduce que a lo largo del procedimiento las notificaciones a la Entidad Gestora, salvo la referida providencia de 30 de octubre de 1996 se dirigieron a la dirección en la que están ubicados los servicios jurídicos provinciales (calle Velázquez, 157 y López de Hoyos, 169, a partir del 20 de agosto de 1996). Sin embargo, la citada providencia se notifica sólo a la Dirección Provincial de la T.G.S.S., no teniendo el I.N.S.S. conocimiento de tal comunicación, dado que la Letrada que había anunciado el recurso de suplicación en nombre del I.N.S.S. y la T.G.S.S. tenía su despacho en los Servicios Jurídicos Provinciales del I.N.S.S., tal y como se desprende, se afirma, de los escritos que el Director provincial del I.N.S.S. dirigió al Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid. Por tanto, la comunicación realizada a la T.G.S.S. deviene ineficaz frente al I.N.S.S., al tener dichas Entidades personalidad jurídica distinta y servicios jurídicos ubicados en domicilios diferentes.

  4. Por providencia de 24 de noviembre de 1997, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, acordó tener por recibido el anterior escrito y, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha ciudad para que, en el plazo de 10 días, remitiesen testimonio de los autos núm. D-476/96 y del recurso de queja núm. 801/97.

  5. Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de junio de 1998, la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

  6. En su escrito de alegaciones, presentado en el Registro de este Tribunal el día 18 de junio de 1998, el demandante de amparo (I.N.S.S.) reitera su apreciación de contenido constitucional en su pretensión de amparo. Entiende el demandante que las resoluciones judiciales impugnadas, que le tuvieron por desistido en el recurso de suplicación que en su día anunció contra la Sentencia de instancia, vulneraron el derecho que consagra el art. 24.1 C.E. porque no se notificó la providencia por la que se le emplazaba para la formalización del recurso a la Letrada que representaba al I.N.S.S. en su despacho oficial, y, aun cuando dicha Letrada tuviese la representación jurídica tanto del I.N.S.S. como de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, T.G.S.S), los domicilios de ambos organismos, su sede social, son distintos, por lo que, al notificarse la mencionada providencia en el de la T.G.S.S., que no en el del I.N.S.S., no se tuvo conocimiento del emplazamiento, y por consiguiente, el Auto, en el que se tiene por desistida del recurso a la parte recurrente, conculca el derecho a no padecer indefensión y a obtener tutela judicial efectiva.

  7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de junio de 1998, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por entender que la misma carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre su fondo. Tras reseñar sucintamente los hechos, indica el Ministerio Público que la Entidad recurrente fundamenta su demanda de amparo en la alegada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por estimar que le ha sido producida una efectiva indefensión, derivada de un acto de comunicación procesal irregular cometido por el órgano judicial, en concreto por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, que dictó providencia teniendo por anunciado el recurso de suplicación, pero la notificación de aquélla y las advertencias previstas en el art. 193, 1.o, de la L.P.L. lo habían sido a un domicilio diferente del establecido para tales actos de comunicación, que había señalado la Dirección Provincial del I.N.S.S. a tal fin, en un escrito precedente remitido al Juzgado. Pues bien, estima la recurrente en amparo que, al haber sido cumplimentada la notificación de la providencia de 16 de octubre de 1996 en el domicilio de la T.G.S.S., entidad, aunque dependiente de la misma Dirección Provincial, con personalidad jurídica y servicios jurídicos diferentes de los del I.N.S.S., ello le habría impedido a éste tomar conocimiento de su contenido y, por consiguiente, no pudo formalizar en el plazo prefijado el recurso de suplicación que había anunciado, lo que acarreó como consecuencia que se tuviera a ambas Entidades, demandadas en el procedimiento, por desistidas de su pretensión impugnatoria y se declarara firme la Sentencia que había pretendido impugnar.

    Pues bien -continúa el Ministerio Fiscal- como reiteradamente ha destacado este Alto Tribunal (STC 118/93, por todas): ... «los actos de comunicación son, por su autor, actos del órgano jurisdiccional donde se sigue cualquier proceso y su función está conectada directamente a muchos de los principios rectores de esta institución, como el de contradicción, pero muy especialmente al derecho de defensa».

    De ahí que por el Tribunal, también de modo reiterado, (STC 167/92, por todas), se haya insistido en el deber que tienen los órganos judiciales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, pues este deber judicial «constituye parte integrante del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. De forma tal que la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de ese derecho fundamental, siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan o deban intervenir, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación».

    Analizando el supuesto de hecho que motiva la demanda de amparo -continúa el Ministerio Fiscal- se advierte que, en efecto, el órgano Jurisdiccional no extremó su diligencia procesal al realizar el acto de comunicación consistente en la notificación, a los servicios jurídicos del I.N.S.S., de la providencia por la que se tenía por anunciado el recurso de suplicación que aquélla había presentado ante dicho órgano judicial, por cuanto, con infracción de lo dispuesto en el art. 60.3 de la L.P.L., cumplimentó la diligencia en un domicilio diferente de aquél que previamente se había comunicado al Juzgado.

    Sin embargo, considera el Ministerio Público que la demanda carece en el presente caso de alcance constitucional y no merece su admisión a trámite por cuanto la irregularidad procesal advertida no generó efectiva indefensión en la parte recurrente. En efecto, como se desprende de la Resolución de 19 de mayo de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el órgano Judicial cumplimentó la diligencia de notificación en la persona de la Letrada doña Ana Isabel Martínez Muñoz, a la sazón representante legal tanto del I.N.S.S. como de la T.G.S.S., habiendo sido, además, esta Letrada la que había firmado el previo escrito anunciando el recurso de suplicación, por lo que resulta evidente, que las Entidades a las que representaba tuvieron, a través de su conducto, efectivo conocimiento de la resolución dictada. A mayor abundamiento, dicha Letrada era la que había sido designada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. para formalizar posteriormente el escrito de interposición del recurso, por lo que la notificación realizada en su persona le permitió conocer el contenido de la providencia en la que el Juzgado había acordado tener por anunciado el recurso y al mismo tiempo requerirle para que en el plazo improrrogable que se le señalaba procediera a dicha interposición.

    A la vista de lo expuesto -concluye el Ministerio Fiscal- resulta meridiano que la mera irregularidad procesal de notificar dicha providencia en domicilio distinto del inicialmente designado no generó ninguna indefensión para la Entidad ahora recurrente, toda vez que quien ostentaba su representación procesal en los autos había tomado conocimiento efectivo de su contenido. En definitiva, los Autos que acordaron el desistimiento de la parte recurrente tuvieron su fundamento en la exclusiva pasividad de la parte actora. En consecuencia, las resoluciones ahora impugnadas se apoyaron, desde una perspectiva constitucional, en una correcta interpretación y aplicación del art. 193 de la L.P.L., que regula el régimen jurídico de admisión del recurso de suplicación, habiendo apreciado, por tanto, de forma fundamentada y conforme a derecho las reglas de caducidad que el mismo establece.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se ha de confirmar en este supuesto la inicial apreciación de concurrencia de la causa de inadmisión que prevé el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la pretensión de amparo que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, advertida mediante nuestra providencia de fecha 1 de junio de 1998.

    Las resoluciones judiciales que se impugnan deciden y confirman, respectivamente, de forma motivada, tener por desistido al actual demandante de amparo (I.N.S.S.) del recurso de suplicación interpuesto, por no haber formalizado el mismo en el plazo legal al efecto concedido. Por tanto, es aplicable a las mencionadas resoluciones la reiterada doctrina de este Tribunal, recogida por todas y entre otras muchas en la STC 37/1995, según la cual ha de entenderse respetado el derecho fundamental que se invoca -derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 C.E.- por aquellas resoluciones judiciales que, aun siendo de inadmisión o limitativas del acceso a un recurso legalmente previsto, lo son en aplicación de una determinada causa legal, cuya concurrencia se aprecia fundada y razonadamente por el órgano judicial, sin que corresponda a este Tribunal la revisión de la interpretación o aplicación de dicha causa por los órganos judiciales.

  2. Ahora bien, en este supuesto concreto, alega el demandante de amparo que la incorrección y, por ende, la arbitrariedad del pronunciamiento judicial de inadmisión del recurso deriva precisamente del hecho de que la falta de formalización en plazo del recurso de suplicación vino motivada por la previa lesión de ese mismo derecho fundamental a no padecer indefensión, generada por el propio órgano judicial, que no notificó correctamente a dicha parte la providencia por la que se la emplazaba otorgándole el correspondiente plazo legal para la formalización del citado recurso de suplicación.

    Por lo tanto, la cuestión se traslada al análisis del acto de comunicación previo, que era presupuesto de la formalización del recurso en plazo. Según se desprende de lo actuado, el mencionado acto de notificación se practicó por correo certificado con acuse de recibo. La comunicación se dirigió al domicilio de la T.G.S.S. (calle Agustín de Foxá, 28 y 30, Madrid) en cuyo Registro General tuvo entrada el 7 de noviembre de 1996. Se relacionaban e indicaban como destinatarias a ambas entidades demandadas (I.N.S.S. y T.G.S.S.) con explícita mención, al lado de dicha indicación, del nombre y apellidos de la Letrada que representaba a aquéllas. Todo ello es de suyo suficiente para concluir, con el Ministerio Fiscal, que no hubo en el presente caso una irregularidad formal con transcendencia constitucional, pues no se produjo una efectiva indefensión a la parte ahora recurrente en amparo. Y es que, habiendo asumido la misma Letrada la representación de una y otra entidad, carece de relevancia constitucional que la notificación se dirija al domicilio de una de ellas y no a los de ambas, pues con ello no se impide que la representación procesal de dichas entidades (y, concretamente, del I.N.S.S., que es quien recurre en amparo) tenga conocimiento efectivo de la resolución notificada. No es ocioso señalar, al respecto, que el Auto impugnado de 19 de mayo de 1997 dio una respuesta razonada al recurso de queja, al establecer la no relevancia del hecho de que la notificación «se realice en el domicilio del I.N.S.S. o de la T.G.S.S., dado que ambos son representados por la misma Letrada de la Administración de la S. Social».

    Finalmente, si, según lo expuesto, el acto de comunicación judicial ha de considerarse correcto desde la perspectiva constitucional, ello conlleva que las resoluciones judiciales impugnadas, que se limitaron a sancionar con la causa de inadmisión legalmente prevista la falta de formalización del recurso en el plazo fijado, también deben estimarse respetuosas con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E. y, en consecuencia, carente de relevancia constitucional la pretensión de amparo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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