ATC 107/1999, 28 de Abril de 1999

Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:107A
Número de Recurso704/1998

Extracto:

Inadmisión. Auto de aclaración: no lesivo de la tutela. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 19 de febrero de 1998 se registra el recurso de amparo que don Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide interpone contra el Auto de 28 de enero de 1998 dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. La Sentencia de 2 de diciembre de 1997 revocó la de instancia -que había estimado en todo las pretensiones del entonces demandante y ahora recurrente en amparo- y, según su parte dispositiva, impuso «al demandante las costas de la primera instancia no haciendo expresa imposición de las causadas en esta alzada». No obstante, en su fundamento jurídico 3.o, la mencionada Sentencia literalmente dice: «... que el recurso planteado debe prosperar con imposición de las costas causadas en la primera instancia al vencido en ella y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada».

    2. Ante tal contradicción el recurrente solicitó en tiempo y forma aclaración del fallo, que fue resuelta por el Auto de 11 de diciembre de 1997 en el sentido de «rectificar el error material padecido en el fallo de la Sentencia núm. 382/97, de 2 de diciembre, haciéndose constar en el mismo que las costas causadas en la primera instancia se imponen al demandado, y no al demandante como ahora se refiere».

    3. Contra este Auto la parte demandada -vencida en la primera instancia- interpuso recurso de súplica, que se inadmitió a trámite; pero, no obstante, la Sala dictó un nuevo Auto, datado el 26 de diciembre de 1997, que afirma la ausencia de error en la redacción originaria de la Sentencia 382/97 y que, tras imputar tal error al anterior Auto de 11 de diciembre de 1997, acuerda «rectificar el error material padecido en el fallo de la Sentencia 382/97, haciéndose constar en el mismo que las costas causadas en la primera instancia se imponen al demandante, vencido en aquella».

    4. Esta nueva y patente contradicción -es inequívoco que el demandante había resultado vencedor y no vencido en la primera instancia- suscita un nuevo recurso de súplica, donde el hoy recurrente en amparo invoca la infracción de los arts. 24.1 y 9.3 C.E. Este recurso de súplica, pese a ser inadmitido, da lugar a un último Auto aclaratorio, el de 28 de enero de 1998, donde, a diferencia de los Autos de aclaración precedentes, se afirma que el error no radica en el fallo de la Sentencia 382/97, sino en su fundamento tercero, y ello en virtud de un razonamiento que no consta -ni se deduce- de la originaria motivación de la sentencia, a saber, que la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y vencida en la instancia (Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz) supone la desestimación, también íntegra, de la demanda formulada por el Sr. Guerrero Alonso. Por lo dicho, la Sala juzgadora resuelve «rectificar el error material padecido en la Sentencia dictada, y, en concreto, el último de sus fundamentos jurídicos, en el sentido de imponer las costas de la instancia al demandante».

    La demanda se limitó a invocar la infracción de la prohibición de indefensión (art. 24.1 C.E.), y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), por razón de lo que se entendió que era un «cambio arbitrario y constante» de las decisiones del Tribunal.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 11 de diciembre de 1998, acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal.

  4. El día 11 de diciembre de 1998 el demandante presentó su escrito de alegaciones. En él insiste en la realidad de las vulneraciones previamente denunciadas en el escrito de demanda, señalando que existe una quiebra del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida que la propia resolución provocó un cambio arbitrario de la que hasta entonces había sido la línea del Tribunal, provocando una clara indefensión en el recurrente.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 10 de diciembre anterior, pidiendo que la presente demanda fuera inadmitida. Para el Fiscal la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, porque en la actuación del órgano judicial no se aprecia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata de la rectificación de un error patente cuando es advertido por el órgano judicial, porque el error al incorporarse a la sentencia la contradice y hace imposible su ejecución al gravar al demandado, no condenando, con las costas sin fundamentación legal alguna. Por todo ello el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso por concurrir la causa del art. 50.1 c. LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinados los escritos de alegaciones presentados por las partes, procede admitir la presente demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo del asunto, concurriendo la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

  2. En efecto, tanto la alegada quiebra del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), como la denunciada falta de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), carecen de consistencia. La primera porque, obviamente, dicho principio de seguridad no es susceptible de la protección en esta vía de amparo (art. 41.1 LOTC). La segunda, porque el Auto contra el que se recurre en amparo no ha determinado una vulneración de la tutela judicial constitucionalmente exigible.

Como ha recordado este Tribunal, «el impropiamente llamado recurso de aclaración es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, siempre que los tribunales ordinarios respeten los límites inherentes a esta vía reparadora» (SSTC 380/1993, 19/1995, 82/1995, 170/1995). Pues bien, el Auto ahora atacado no ha excedido esos límites en cuanto viene a esclarecer un punto oscuro, evidente, de la Sentencia de 2 de diciembre de 1997, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, y a enmendar el error que había sido cometido por dicho órgano judicial, que a requerimiento del actor, equivocada e innecesariamente, modifica la imposición de las costas. Por consiguiente, el auto ahora recurrido en amparo viene a rectificar el anterior que sólo eufemísticamente podría calificarse de «aclaración», porque nada había realmente aclarado.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda.Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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